III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2023-13585)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se resuelve favorablemente la modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Calificada "Rioja".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 81199

comienza precisamente con la justificación de las modificaciones del pliego de
condiciones, como puede comprobarse en el siguiente enlace:
https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/calidad-diferenciada/
documentounicodocariojaentramitedemodificacion_tcm30-635642.pdf
b) Respecto de la posible vulneración del artículo 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y correlativa normativa nacional de
derecho de la competencia en que se sustenta.
Dicho artículo establece que: «Serán incompatibles con el mercado interior y
quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones
de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los
Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego
de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras
condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las
inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva».
Si bien el acuerdo del Consejo Regulador puede entenderse que limita o interfiere en
las transacciones de la uva, ello sería admisible –como la Comunidad Autónoma del País
Vasco y ABRA reconocen (y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
el asunto C-388/95 –asunto «Rioja II»– sobre el embotellado obligatorio en origen,
contempla) si tal acuerdo se encuadra dentro de sus objetivos específicos, esto es, la
protección de la calidad y reputación del vino de la DOCa «Rioja»; y consistiera en una
medida necesaria y proporcionada.
Sentado lo anterior, desde 1991 todas las bodegas ubicadas en la DOCa «Rioja»
solamente pueden elaborar, envejecer, embotellar y almacenar vino procedente de la
misma. Esta obligada exclusividad de destino de las instalaciones, aun cuando la
mayoría de las bodegas españolas no la tienen, ha sido asumida, durante estos más
de 30 años, por los operadores de la DOCa «Rioja» por suponer un añadido de garantía
de control, lo que redunda en una mayor protección de la calidad de los vinos y, por
tanto, en una mejor reputación de los mismos y de la denominación. Aun cuando es una
autolimitación notable que obliga a disponer y mantener otras instalaciones no inscritas
dentro de la DOCa para albergar otros vinos, encuentra su justificación y necesidad en el
interés del propio sector y operadores de alcanzar ante el consumidor el mayor nivel de
excelencia y prestigio, siendo éste uno de los requisitos que nuestra legislación
establece para que una Denominación de Origen pueda gozar de la condición de
«Calificada» (a tales efectos la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/2015, de 12 de
mayo).
Si dicho sector y operadores han acordado por medios democráticos conforme a sus
mecanismos internos de toma de decisión estatutariamente definidos ampliar dicha
limitación también a la materia prima de donde proviene el vino –la uva– no cabe alegar
que no existe «necesidad» tras haberse admitido y contemplado ya una medida idéntica
para el vino, teniendo en cuenta que está dentro de sus objetivos específicos citados,
debiendo superar un juicio de proporcionalidad y no resultar discriminatoria, cuestiones
que se examinarán en la letra c) siguiente.
Por tanto, y dado que según las letras f) y d) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12
de mayo, la estructura y funcionamiento de las entidades de gestión que hayan adoptado
la forma de Corporación de Derecho Público habrá de ser democrática, estando
integradas por los operadores inscritos en los registros oficiales, y el artículo 15.b) de la
misma Ley las entidades de gestión habrán de contar con un órgano de gobierno donde

cve: BOE-A-2023-13585
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