III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2023-13585)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se resuelve favorablemente la modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Calificada "Rioja".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 81197
Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2012, de 19 de junio, por remisión a la
STC 227/1993, de 9 de julio, ha señalado que la libertad de empresa «se ejerce dentro
de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que
ordenan la economía de mercado». Esto es, no se trata de un derecho absoluto e
incondicionado (por todas, STC 18/2011, de 3 de marzo), sino que viene a establecer los
límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al
adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico. En su dimensión subjetiva,
implica el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial (STC 83/1984, de 24 de
junio), por lo que hay una garantía del inicio y el mantenimiento de la actividad
empresarial «en libertad», que conlleva «el reconocimiento a los particulares de una
libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado,
sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su
actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado» como
«libertad de actuación, de elección por la empresa de su propio mercado» (STC 96/2013,
de 23 de abril, con cita de las SSTC 225/1993, de 8 de julio y 96/2002, de 25 de abril),
pero siempre en el marco de las regulaciones generales que de la economía se haga por
los Poderes públicos, lo que en este supuesto se plasma en la regulación existente en
materia de figuras de calidad y la también libertad para acogerse a éstas u operar fuera
de dicho sistema.
El marco jurídico en cuanto a la limitación justificada de tal derecho, pues, lo
constituye el propio en que consisten los regímenes de calidad diferenciada como
regímenes de asunción voluntaria respecto de sus operadores inscritos y autocapacidad
organizativa y/o limitativa, sin que sea necesaria expresa referencia en la Ley 6/2015,
de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de
ámbito territorial supraautonómico, o en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del
Vino. Es decir, el contenido esencial de tales limitaciones en efecto se halla recogido en
normas con rango de ley, compuestas por las referidas leyes y los reglamentos europeos
en la materia. Dado que en tales normas no se estipula exclusividad alguna respecto del
destino de la producción de uva pero tampoco se excluye la misma habrán de tenerse en
cuenta, para examinar la validez de la citada propuesta de modificación, junto a la
normativa comunitaria, criterios de necesidad y oportunidad, proporcionalidad y no
discriminación, sin que quepa considerar que cualquier regulación, por detallada y nimia
que sea, ha de contenerse en una norma con rango legal pues la garantía institucional
de los derechos no se proyecta sobre la totalidad de la regulación, sino sobre la
definición de los requisitos para su ejercicio, como en este caso ocurre sobradamente
con la Ley 6/2015 y los reglamentos europeos.
No resulta válida a estos efectos la referencia a la necesaria reserva de ley a efectos
sancionadores, pues ella se deriva de las especiales cautelas constitucionales en
materia de tipificación y sanción recogidas en su artículo 25, y que incluso para el
Derecho Administrativo sancionador admite ciertas modulaciones por medio de normas
reglamentarias.
Las referencias a la exclusividad recogidas en la definición del término tradicional
«Denominación de Origen Calificada» incluido en la disposición adicional tercera de la
Ley 6/2015, de 12 de mayo, lo son como mera definición del mismo y de cumplimiento
de una serie de requisitos para poder ser utilizado como mención de etiquetado y
expresión tradicionalmente empleada en un Estado miembro, sin que ello implique que
toda exclusividad tenga que tener acomodo mediante norma con rango de ley que regule
el alcance concreto y exhaustivo de ese instituto. Esto es, dicho de otro modo, en el caso
concreto del citado término tradicional el legislador ha querido recoger de modo expreso
como requisito propio –entre otros– de las denominaciones de origen calificadas,
obligatorio para todas ellas y de directa aplicación, el de la exclusividad, lo que explica su
incorporación a la ley, pero en ningún momento ha fijado ni ello significa un listado
numerus clausus de supuestos en que quepa la meritada exclusividad caso de figuras de
calidad diferenciada.
cve: BOE-A-2023-13585
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 81197
Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2012, de 19 de junio, por remisión a la
STC 227/1993, de 9 de julio, ha señalado que la libertad de empresa «se ejerce dentro
de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que
ordenan la economía de mercado». Esto es, no se trata de un derecho absoluto e
incondicionado (por todas, STC 18/2011, de 3 de marzo), sino que viene a establecer los
límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al
adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico. En su dimensión subjetiva,
implica el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial (STC 83/1984, de 24 de
junio), por lo que hay una garantía del inicio y el mantenimiento de la actividad
empresarial «en libertad», que conlleva «el reconocimiento a los particulares de una
libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado,
sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su
actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado» como
«libertad de actuación, de elección por la empresa de su propio mercado» (STC 96/2013,
de 23 de abril, con cita de las SSTC 225/1993, de 8 de julio y 96/2002, de 25 de abril),
pero siempre en el marco de las regulaciones generales que de la economía se haga por
los Poderes públicos, lo que en este supuesto se plasma en la regulación existente en
materia de figuras de calidad y la también libertad para acogerse a éstas u operar fuera
de dicho sistema.
El marco jurídico en cuanto a la limitación justificada de tal derecho, pues, lo
constituye el propio en que consisten los regímenes de calidad diferenciada como
regímenes de asunción voluntaria respecto de sus operadores inscritos y autocapacidad
organizativa y/o limitativa, sin que sea necesaria expresa referencia en la Ley 6/2015,
de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de
ámbito territorial supraautonómico, o en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del
Vino. Es decir, el contenido esencial de tales limitaciones en efecto se halla recogido en
normas con rango de ley, compuestas por las referidas leyes y los reglamentos europeos
en la materia. Dado que en tales normas no se estipula exclusividad alguna respecto del
destino de la producción de uva pero tampoco se excluye la misma habrán de tenerse en
cuenta, para examinar la validez de la citada propuesta de modificación, junto a la
normativa comunitaria, criterios de necesidad y oportunidad, proporcionalidad y no
discriminación, sin que quepa considerar que cualquier regulación, por detallada y nimia
que sea, ha de contenerse en una norma con rango legal pues la garantía institucional
de los derechos no se proyecta sobre la totalidad de la regulación, sino sobre la
definición de los requisitos para su ejercicio, como en este caso ocurre sobradamente
con la Ley 6/2015 y los reglamentos europeos.
No resulta válida a estos efectos la referencia a la necesaria reserva de ley a efectos
sancionadores, pues ella se deriva de las especiales cautelas constitucionales en
materia de tipificación y sanción recogidas en su artículo 25, y que incluso para el
Derecho Administrativo sancionador admite ciertas modulaciones por medio de normas
reglamentarias.
Las referencias a la exclusividad recogidas en la definición del término tradicional
«Denominación de Origen Calificada» incluido en la disposición adicional tercera de la
Ley 6/2015, de 12 de mayo, lo son como mera definición del mismo y de cumplimiento
de una serie de requisitos para poder ser utilizado como mención de etiquetado y
expresión tradicionalmente empleada en un Estado miembro, sin que ello implique que
toda exclusividad tenga que tener acomodo mediante norma con rango de ley que regule
el alcance concreto y exhaustivo de ese instituto. Esto es, dicho de otro modo, en el caso
concreto del citado término tradicional el legislador ha querido recoger de modo expreso
como requisito propio –entre otros– de las denominaciones de origen calificadas,
obligatorio para todas ellas y de directa aplicación, el de la exclusividad, lo que explica su
incorporación a la ley, pero en ningún momento ha fijado ni ello significa un listado
numerus clausus de supuestos en que quepa la meritada exclusividad caso de figuras de
calidad diferenciada.
cve: BOE-A-2023-13585
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135