III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2023-13585)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se resuelve favorablemente la modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Calificada "Rioja".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 81196

ii) En lo que se refiere a establecer que la producción de las viñas inscritas en el
Registro de Viñas se destine exclusivamente a la elaboración de vino amparado por la
DOCa «Rioja».
Quepa indicar, como cuestión preliminar, que cabría plantear la inadmisión a trámite
de la oposición pública presentada por el Gobierno de Euskadi, por cuanto dicho sujeto
de Derecho público carecería de legitimación para interponerla, por no ostentar un
interés legítimo y directo en el presente asunto (normas de autorregulación dentro de
una entidad de base asociativa privada). En efecto, es muy dudoso que una
Administración pública pueda considerarse una persona jurídica «cuyos legítimos
derechos o intereses considere afectados» por la medida, como dispone el artículo 10
del real decreto, puesto que se trata éste de un procedimiento en que se dirimen
cuestiones relacionadas con la actividad de operadores de mercado en el seno de sus
relaciones jurídico-privadas enmarcadas en sus respectivas operativas comerciales, ello
sin perjuicio del indudable papel regulador y de supervisión que ostentan los entes
públicos en el ámbito de las figuras de calidad. Es decir, no parece que sea interesado
en el sentido de que concurra una afectación directa y concreta para la Administración
que presentó tal oposición respecto de la resolución a dictar, siendo la fase
procedimental en que una Administración Pública –vistas las distintas fases y naturaleza
del procedimiento a seguir establecido en el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre–
debe expresarse, la relativa a la emisión de informes y participación en las MECOCADI,
convenientemente solicitado y convocada al efecto, respectivamente, en este
expediente. Es decir, las Administraciones públicas, como representantes del interés
general tienen un cauce concreto fijado normativamente para expresar sus puntos de
vista, cauce que se ha asegurado plenamente durante la tramitación del procedimiento y
que, de hecho, prueba la presentación de los respectivos informes y votos por la
Administración ahora opuesta.
Prueba de ello, en el plano contencioso-administrativo, es que la existencia de la
legitimación viene ligada a la del interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el
proceso. La Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera de 8-6-2015 (Rec 39/14) –
EDJ 2015/104390– reitera esta doctrina y recuerda que la legitimación constituye un
presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material
unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contenciosoadministrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de
tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca
automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro,
pero cierto. En idéntico sentido, la STC 73/2006, de 13 de marzo, afirmó que «el interés
legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material
unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal
forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o
negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a
un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o
hipotético)… es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación
pretendida».
No obstante lo anterior, y visto que sus manifestaciones expresadas en tales
informes y Mesas de Coordinación guardan concordancia respecto de la declaración de
oposición efectuada por ABRA y considerando la preferencia por asegurar una plena
participación de todas las partes afectadas, el principio de favor acti y la proscripción de
cualquier duda sobre la indefensión de los potenciales interesados, se admite la misma
siendo ambas oposiciones objeto de análisis conjunto en la presente resolución.
a) Respecto de la naturaleza jurídica del artículo 38 de la Constitución Española
invocado y las cuestiones concernientes al derecho a la libertad de empresa.
En primer lugar, no cabe olvidar que la libertad de empresa no es un derecho
incondicionado sino, como los restantes, sujeto a los necesarios límites y ponderaciones
que la concurrencia de otros bienes jurídicos dignos de protección conlleva. Así, la

cve: BOE-A-2023-13585
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