III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2023-13585)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se resuelve favorablemente la modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Calificada "Rioja".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 81195

la publicación de la correspondiente Orden Ministerial (Orden APA/794/2022, de 10 de
agosto, por la que se reconocen determinados parajes vitícolas (viñedos singulares)
identificados dentro de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», BOE del 15 de
agosto).
El País Vasco informó desfavorablemente y se opone a ello alegando la incorrección
del párrafo décimo de dicha Orden («… teniendo en cuenta tanto los informes
preceptivos de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas…»),
por cuanto durante la tramitación de dicha Orden aquélla Comunidad Autónoma informó
desfavorablemente las 7 solicitudes presentadas de «viñedos singulares» en ella
ubicados por carecer «del informe elaborado con base en los registros de la Oficina de
Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) sobre la existencia o no de marcas
registradas relacionadas con el nombre del paraje, tal y como exige el artículo 14.1.b).5.º
del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo».
En primer lugar, quepa indicar que el informe a emitir por las Comunidades
Autónomas (contemplado en el artículo 14.2 del anterior Real Decreto) es preceptivo
pero no vinculante, de modo que se considera ajustado a Derecho significar que se haya
tenido en cuenta, pues se ha incorporado al expediente y ponderado en el momento de
la toma de decisión correspondiente, un informe que en efecto es preceptivo y como tal
se ha calificado.
En cuanto a la concreta alegación referida en dicho trámite, ha de tenerse en cuenta
que no se aceptó la postura de dicha comunidad autónoma por cuanto en el caso
concreto no se estimó necesario el cumplimiento de un requisito formal ya asegurado
materialmente por la concurrencia de otro requisito previo acreditado. En efecto, aunque
las solicitudes de reconocimiento de «viñedos singulares» no aportaban el informe de la
EUIPO exigido en el citado artículo 14.1.b).5.º del Real Decreto 267/2017, de 17 de
marzo, no se consideró un elemento relevante para la decisión final por cuanto la
finalidad de dicho informe (esto es, conocer si hay marcas en la EUIPO relacionadas con
el nombre del paraje solicitado) quedó cumplida materialmente con el hecho de que los
nombres propuestos fueron registrados como marcas ante la OEPM, registro que,
atendida la prohibición que establece el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, no habría podido llevarse a cabo caso de haber existido solicitudes o
registros de marcas anteriores en la EUIPO con las que tales nombres estuvieran en
conflicto, esto es, habiéndose acreditado también formalmente en el curso de dicha
inscripción la inexistencia de duplicidad. Aun en el caso de considerarse dicho
documento un elemento necesario, a pesar de estar ya acreditada la inexistencia de
tales marcas en el curso del expediente, su ausencia no pasaría de constituir un mero
defecto de forma no invalidante sin efectos jurídicos sobre la validez del mismo, dado
que tal acreditación obraba en la propuesta y la finalidad estaba plenamente cumplida.
Adviértase, asimismo, que diferentes viñedos singulares ya contaban con nombres
propuestos registrados como marcas ante la EUIPO.
Por último, debe destacarse que la citada Orden APA/794/2022, de 10 de agosto, no
fue recurrida, desplegando plenamente sus efectos, motivo por el cual, y en
cumplimiento del artículo 55.3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión,
de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de
denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector
vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las
modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al
etiquetado y la presentación, es preceptivo introducir tales cambios en el pliego de
condiciones de la DOCa «Rioja» para asegurar la concordancia entre ambos
instrumentos.
El cambio, pues, del pliego es un acto debido que cumple todos los requisitos para
poderse aprobar.

cve: BOE-A-2023-13585
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Núm. 135