I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80792
comercialización y condiciones de venta y suministro de bienes y servicios; infracciones
en materia de información precontractual; infracciones en materia de contratos con
personas consumidoras y usuarias; infracciones en materia de garantía y servicio
posventa; infracciones en relación con las actuaciones de vigilancia, control e inspección
y otras infracciones.
En el capítulo III se regula la calificación de las infracciones, partiendo, como criterio
general, de considerarlas como leves, salvo que concurra una o más de las
circunstancias que establece: como criterio específico, se califican como graves o muy
graves los incumplimientos que se señalan expresamente, y que hacen referencia al
régimen de contratación fuera del establecimiento o a distancia; a la falta de ofrecimiento
de determinada información en relación con la resolución alternativa de litigios; a la
negativa, tras un segundo o posterior requerimiento, a facilitar datos o informaciones
expresamente solicitadas; así como la comisión de otra infracción en los dos años
anteriores.
El capítulo IV se estructura en tres secciones y regula las sanciones principales y
accesorias y su graduación, de acuerdo con las circunstancias que establece. Como
novedades, ya señaladas, hay que citar la posibilidad de publicar las infracciones
cometidas, que no tiene carácter de sanción, y la previsión en la propia resolución
sancionadora de la indemnización de daños y perjuicios a la persona perjudicada. El
título se cierra con los capítulos V, sobre responsabilidad, y VI, sobre prescripción y
caducidad.
Finalmente, las disposiciones transitorias primera y segunda mantienen la vigencia
de los actuales decretos que establecen, respectivamente, los requisitos de las
asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas, así como la
regulación de las hojas de reclamaciones, hasta que se desarrollen reglamentariamente
los preceptos que en la presente ley contemplan dichas cuestiones. La disposición
transitoria tercera establece para las máquinas automáticas dispensadoras de bienes o
servicios un plazo de adaptación de dos años para el cumplimiento de la obligación
recogida en el artículo 25.3. La disposición derogatoria deja sin vigor la Ley 6/2003,
de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, así como el
Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas
consumidoras y usuarias, en aquellos de sus contenidos que no encuentren acomodo en
la ley. Por último, la disposición final regula la entrada en vigor de la ley al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto la protección, defensa y promoción de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las relaciones entre las
administraciones públicas o los entes del sector público y las personas consumidoras y
usuarias, cuando lleven a cabo actividades de servicio público por las que no haya de
pagarse contraprestación o esta sea de naturaleza tributaria.
Artículo 2. Principio general de protección de las personas consumidoras y usuarias.
La defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias guiarán la
actuación de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en
particular, de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80792
comercialización y condiciones de venta y suministro de bienes y servicios; infracciones
en materia de información precontractual; infracciones en materia de contratos con
personas consumidoras y usuarias; infracciones en materia de garantía y servicio
posventa; infracciones en relación con las actuaciones de vigilancia, control e inspección
y otras infracciones.
En el capítulo III se regula la calificación de las infracciones, partiendo, como criterio
general, de considerarlas como leves, salvo que concurra una o más de las
circunstancias que establece: como criterio específico, se califican como graves o muy
graves los incumplimientos que se señalan expresamente, y que hacen referencia al
régimen de contratación fuera del establecimiento o a distancia; a la falta de ofrecimiento
de determinada información en relación con la resolución alternativa de litigios; a la
negativa, tras un segundo o posterior requerimiento, a facilitar datos o informaciones
expresamente solicitadas; así como la comisión de otra infracción en los dos años
anteriores.
El capítulo IV se estructura en tres secciones y regula las sanciones principales y
accesorias y su graduación, de acuerdo con las circunstancias que establece. Como
novedades, ya señaladas, hay que citar la posibilidad de publicar las infracciones
cometidas, que no tiene carácter de sanción, y la previsión en la propia resolución
sancionadora de la indemnización de daños y perjuicios a la persona perjudicada. El
título se cierra con los capítulos V, sobre responsabilidad, y VI, sobre prescripción y
caducidad.
Finalmente, las disposiciones transitorias primera y segunda mantienen la vigencia
de los actuales decretos que establecen, respectivamente, los requisitos de las
asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas, así como la
regulación de las hojas de reclamaciones, hasta que se desarrollen reglamentariamente
los preceptos que en la presente ley contemplan dichas cuestiones. La disposición
transitoria tercera establece para las máquinas automáticas dispensadoras de bienes o
servicios un plazo de adaptación de dos años para el cumplimiento de la obligación
recogida en el artículo 25.3. La disposición derogatoria deja sin vigor la Ley 6/2003,
de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, así como el
Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas
consumidoras y usuarias, en aquellos de sus contenidos que no encuentren acomodo en
la ley. Por último, la disposición final regula la entrada en vigor de la ley al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto la protección, defensa y promoción de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las relaciones entre las
administraciones públicas o los entes del sector público y las personas consumidoras y
usuarias, cuando lleven a cabo actividades de servicio público por las que no haya de
pagarse contraprestación o esta sea de naturaleza tributaria.
Artículo 2. Principio general de protección de las personas consumidoras y usuarias.
La defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias guiarán la
actuación de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en
particular, de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135