I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80790
El capítulo VI, que regula el derecho a la educación y a la formación en materia de
consumo, establece una serie de actuaciones y responsabilidades de KontsumobideInstituto Vasco de Consumo en orden a su promoción.
El capítulo VII, sobre derecho de representación, participación y consulta, se
estructura en cuatro secciones, que ofrecen una regulación completa de las asociaciones
de personas consumidoras y usuarias. En la sección primera se incluyen las
disposiciones generales sobre el reconocimiento y fomento del asociacionismo, la
definición del concepto de asociaciones de personas consumidoras y usuarias, vinculado
a su inscripción en el registro específico, y la fijación de los requisitos de las
asociaciones representativas en el ámbito de Euskadi, a quienes se otorga legitimación
para representar los intereses generales o difusos de las personas consumidoras y
usuarias en este ámbito.
En la sección segunda se establecen los principios de actuación y los requisitos de
independencia y transparencia que deben cumplir todas las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias para poder utilizar esa denominación, y se dispone la
obligación de depositar sus cuentas anuales en Kontsumobide-Instituto Vasco de
Consumo.
En la sección tercera se regulan las funciones y los derechos de las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias y la colaboración entre asociaciones de personas
consumidoras y usuarias y organizaciones empresariales.
Finalmente, en la sección cuarta se ordena el Registro de Asociaciones de Personas
Consumidoras y Usuarias de Euskadi y se prevé la baja de la inscripción, por una
duración no inferior a cinco años de aquellas asociaciones que incumplan los requisitos
exigibles, realicen actividades prohibidas o divulguen, dolosa o negligentemente,
información errónea de la que se deriven daños o perjuicios para personas terceras. La
baja de la inscripción tendrá una duración entre dos y cinco años en el caso de aquellas
asociaciones que no puedan acreditar haber desarrollado durante el periodo de un año
las actividades que les son propias.
El capítulo VIII aborda la regulación de los derechos lingüísticos de las personas
consumidoras y usuarias, partiendo de los principios que inspiraron la Ley 10/1982,
de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y la Ley 2/2012, de 9
de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras
y Usuarias, en el sentido de entender que, en el ámbito de la utilización de los idiomas
oficiales por las personas particulares no integradas en la Administración pública, es
preferible la disposición de medidas de fomento y estímulo que refuercen la oportunidad
de facilitar a la ciudadanía el uso de cualquiera de las lenguas cooficiales en los
diferentes ámbitos en que se desenvuelve.
Por ello, partiendo de la configuración del derecho de toda persona consumidora y
usuaria a expresarse en la lengua oficial que escoja, la ley ofrece distintas respuestas
según la relación de aquellas se trabe con las entidades públicas o el sector privado.
Con respecto a las primeras, la ley define su posición en términos análogos a los
vigentes con anterioridad, de forma que, además de la puesta a disposición de las
personas consumidoras y usuarias de una serie de documentos y otros elementos en
euskera o en castellano o de forma bilingüe, comprende también el derecho de
disponibilidad lingüística de dichas personas, esto es, el derecho a ser atendidas por las
entidades públicas en la lengua oficial que elijan.
Junto a ello, la ordenación del sector privado se ciñe a establecer ciertas
obligaciones en relación con los documentos y otros elementos que han de facilitarse en
los idiomas oficiales, por parte de las empresas de sectores de carácter básico de interés
general, así como por los grandes establecimientos comerciales, para cuya efectividad la
disposición adicional primera concede el plazo de un año.
En coherencia con ese planteamiento, la ley hace un llamamiento a las
administraciones públicas con competencias en la materia para que de forma coordinada
articulen las medidas y los programas de promoción y fomento que permitan avanzar en
la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que la ley reconoce a las
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80790
El capítulo VI, que regula el derecho a la educación y a la formación en materia de
consumo, establece una serie de actuaciones y responsabilidades de KontsumobideInstituto Vasco de Consumo en orden a su promoción.
El capítulo VII, sobre derecho de representación, participación y consulta, se
estructura en cuatro secciones, que ofrecen una regulación completa de las asociaciones
de personas consumidoras y usuarias. En la sección primera se incluyen las
disposiciones generales sobre el reconocimiento y fomento del asociacionismo, la
definición del concepto de asociaciones de personas consumidoras y usuarias, vinculado
a su inscripción en el registro específico, y la fijación de los requisitos de las
asociaciones representativas en el ámbito de Euskadi, a quienes se otorga legitimación
para representar los intereses generales o difusos de las personas consumidoras y
usuarias en este ámbito.
En la sección segunda se establecen los principios de actuación y los requisitos de
independencia y transparencia que deben cumplir todas las asociaciones de personas
consumidoras y usuarias para poder utilizar esa denominación, y se dispone la
obligación de depositar sus cuentas anuales en Kontsumobide-Instituto Vasco de
Consumo.
En la sección tercera se regulan las funciones y los derechos de las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias y la colaboración entre asociaciones de personas
consumidoras y usuarias y organizaciones empresariales.
Finalmente, en la sección cuarta se ordena el Registro de Asociaciones de Personas
Consumidoras y Usuarias de Euskadi y se prevé la baja de la inscripción, por una
duración no inferior a cinco años de aquellas asociaciones que incumplan los requisitos
exigibles, realicen actividades prohibidas o divulguen, dolosa o negligentemente,
información errónea de la que se deriven daños o perjuicios para personas terceras. La
baja de la inscripción tendrá una duración entre dos y cinco años en el caso de aquellas
asociaciones que no puedan acreditar haber desarrollado durante el periodo de un año
las actividades que les son propias.
El capítulo VIII aborda la regulación de los derechos lingüísticos de las personas
consumidoras y usuarias, partiendo de los principios que inspiraron la Ley 10/1982,
de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y la Ley 2/2012, de 9
de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras
y Usuarias, en el sentido de entender que, en el ámbito de la utilización de los idiomas
oficiales por las personas particulares no integradas en la Administración pública, es
preferible la disposición de medidas de fomento y estímulo que refuercen la oportunidad
de facilitar a la ciudadanía el uso de cualquiera de las lenguas cooficiales en los
diferentes ámbitos en que se desenvuelve.
Por ello, partiendo de la configuración del derecho de toda persona consumidora y
usuaria a expresarse en la lengua oficial que escoja, la ley ofrece distintas respuestas
según la relación de aquellas se trabe con las entidades públicas o el sector privado.
Con respecto a las primeras, la ley define su posición en términos análogos a los
vigentes con anterioridad, de forma que, además de la puesta a disposición de las
personas consumidoras y usuarias de una serie de documentos y otros elementos en
euskera o en castellano o de forma bilingüe, comprende también el derecho de
disponibilidad lingüística de dichas personas, esto es, el derecho a ser atendidas por las
entidades públicas en la lengua oficial que elijan.
Junto a ello, la ordenación del sector privado se ciñe a establecer ciertas
obligaciones en relación con los documentos y otros elementos que han de facilitarse en
los idiomas oficiales, por parte de las empresas de sectores de carácter básico de interés
general, así como por los grandes establecimientos comerciales, para cuya efectividad la
disposición adicional primera concede el plazo de un año.
En coherencia con ese planteamiento, la ley hace un llamamiento a las
administraciones públicas con competencias en la materia para que de forma coordinada
articulen las medidas y los programas de promoción y fomento que permitan avanzar en
la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que la ley reconoce a las
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135