I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80845
Artículo 146. Sanción de cierre del establecimiento, instalación o servicio.
1. Cuando se hayan cometido infracciones muy graves y el establecimiento, la
instalación o el servicio radiquen en territorio de Euskadi, la resolución sancionadora
podrá proponer al Consejo de Gobierno que, además de la sanción pecuniaria, acuerde
su cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, así como las medidas
complementarias que aseguren la plena eficacia de la decisión.
2. Cuando la infracción afecte a entidades prestadoras de servicios de la sociedad
de la información, podrán adoptarse las medidas necesarias para la interrupción de la
prestación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o norma que la
sustituya.
3. Del acuerdo de cierre deberá darse traslado al ayuntamiento del término en que
se ubique el establecimiento, instalación o servicio.
4. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no
cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos
exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado
precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad no tienen
el carácter de sanción.
Artículo 147. Sanción accesoria de decomiso de mercancías.
1. En la misma resolución sancionadora, podrá acordarse como sanción accesoria,
el decomiso de las mercancías adulteradas, deterioradas, falsificadas, fraudulentas, no
identificadas o que puedan suponer riesgo para las personas consumidoras o usuarias.
Cuando, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su
valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, podrá
no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente para que sea proporcional.
2. La resolución acordará el destino final que deba darse a las mercancías
decomisadas. En todo caso, dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su
consumo constituyen un peligro para la salud.
3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso,
transporte, distribución y destrucción de las mercancías objeto de los hechos
sancionados serán a cuenta de la persona responsable de la infracción.
Artículo 148. Sanción accesoria de publicidad.
1. Por razones de ejemplaridad y en evitación de futuras conductas infractoras y
siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y
usuarias, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad
en la infracción, la resolución sancionadora podrá acordar, como sanción accesoria, la
publicidad de las sanciones impuestas.
2. La publicidad hará referencia a los nombres y apellidos o razón social de la
persona responsable de la infracción, los hechos y el tipo de infracción cometida.
3. La publicación de estos datos se realizará, una vez que la resolución
sancionadora sea firme en vía administrativa, a través de los medios de comunicación
social que se estimen más adecuados a la finalidad de la sanción.
4. El coste de dicha publicación será sufragado por la persona empresaria
sancionada.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80845
Artículo 146. Sanción de cierre del establecimiento, instalación o servicio.
1. Cuando se hayan cometido infracciones muy graves y el establecimiento, la
instalación o el servicio radiquen en territorio de Euskadi, la resolución sancionadora
podrá proponer al Consejo de Gobierno que, además de la sanción pecuniaria, acuerde
su cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, así como las medidas
complementarias que aseguren la plena eficacia de la decisión.
2. Cuando la infracción afecte a entidades prestadoras de servicios de la sociedad
de la información, podrán adoptarse las medidas necesarias para la interrupción de la
prestación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico o norma que la
sustituya.
3. Del acuerdo de cierre deberá darse traslado al ayuntamiento del término en que
se ubique el establecimiento, instalación o servicio.
4. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no
cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su
funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos
exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado
precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad no tienen
el carácter de sanción.
Artículo 147. Sanción accesoria de decomiso de mercancías.
1. En la misma resolución sancionadora, podrá acordarse como sanción accesoria,
el decomiso de las mercancías adulteradas, deterioradas, falsificadas, fraudulentas, no
identificadas o que puedan suponer riesgo para las personas consumidoras o usuarias.
Cuando, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su
valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, podrá
no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente para que sea proporcional.
2. La resolución acordará el destino final que deba darse a las mercancías
decomisadas. En todo caso, dichas mercancías deberán destruirse si su utilización o su
consumo constituyen un peligro para la salud.
3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso,
transporte, distribución y destrucción de las mercancías objeto de los hechos
sancionados serán a cuenta de la persona responsable de la infracción.
Artículo 148. Sanción accesoria de publicidad.
1. Por razones de ejemplaridad y en evitación de futuras conductas infractoras y
siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y
usuarias, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad
en la infracción, la resolución sancionadora podrá acordar, como sanción accesoria, la
publicidad de las sanciones impuestas.
2. La publicidad hará referencia a los nombres y apellidos o razón social de la
persona responsable de la infracción, los hechos y el tipo de infracción cometida.
3. La publicación de estos datos se realizará, una vez que la resolución
sancionadora sea firme en vía administrativa, a través de los medios de comunicación
social que se estimen más adecuados a la finalidad de la sanción.
4. El coste de dicha publicación será sufragado por la persona empresaria
sancionada.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135