I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80843
2. Cuando no sea de aplicación lo previsto en el apartado anterior, las infracciones
se calificarán inicialmente por los caracteres de la acción u omisión y de la culpabilidad
del responsable conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves
de acuerdo con el apartado tercero de este artículo, las infracciones tipificadas en:
a) El artículo 135, apartado 4,
b) El artículo 136, apartado 1,
c) El artículo 138, apartados 6 y 8,
d) El artículo 139, apartados 1, 21 y 22,
e) El artículo 140,
f) El artículo 142, apartado 8, 9 y 13.
2.ª Las restantes infracciones en materia de defensa de las personas consumidoras
y usuarias tipificadas en la presente ley se califican inicialmente como leves, salvo que
tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo.
3. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio
la calificación de leve o grave serán calificadas respectivamente como graves o muy
graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados
bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como
originar igual situación.
b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o
indefensión de determinadas personas consumidoras o grupos de ellas.
c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una
habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen
desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.
d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de
la comisión, originando alarma o desconfianza en las personas consumidoras o usuarias
o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.
e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector
del mercado.
f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o
infracciones lesivas de los intereses de las personas consumidoras o usuarias en las
condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en
principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como
leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrige
diligentemente las irregularidades en que consista la infracción siempre que no haya
causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas,
colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara
espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.
No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se
impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.
b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de las
personas consumidoras y usuarias, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.
5. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 3 con las del apartado 4 se
podrán compensar para la calificación de la infracción.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80843
2. Cuando no sea de aplicación lo previsto en el apartado anterior, las infracciones
se calificarán inicialmente por los caracteres de la acción u omisión y de la culpabilidad
del responsable conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves
de acuerdo con el apartado tercero de este artículo, las infracciones tipificadas en:
a) El artículo 135, apartado 4,
b) El artículo 136, apartado 1,
c) El artículo 138, apartados 6 y 8,
d) El artículo 139, apartados 1, 21 y 22,
e) El artículo 140,
f) El artículo 142, apartado 8, 9 y 13.
2.ª Las restantes infracciones en materia de defensa de las personas consumidoras
y usuarias tipificadas en la presente ley se califican inicialmente como leves, salvo que
tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo.
3. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio
la calificación de leve o grave serán calificadas respectivamente como graves o muy
graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados
bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como
originar igual situación.
b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o
indefensión de determinadas personas consumidoras o grupos de ellas.
c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una
habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen
desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.
d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de
la comisión, originando alarma o desconfianza en las personas consumidoras o usuarias
o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.
e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector
del mercado.
f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o
infracciones lesivas de los intereses de las personas consumidoras o usuarias en las
condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en
principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como
leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrige
diligentemente las irregularidades en que consista la infracción siempre que no haya
causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas,
colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara
espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.
No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se
impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.
b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de las
personas consumidoras y usuarias, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.
5. Cuando concurrieran circunstancias del apartado 3 con las del apartado 4 se
podrán compensar para la calificación de la infracción.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135