I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80842
4. No poner a disposición de las personas consumidoras y usuarias hojas de
reclamaciones, en papel o formato electrónico, o no hacerlo con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente; negar su entrega a las personas que lo soliciten, hayan
o no contratado con la persona empresaria; o no exhibir, de modo visible, la información
sobre su existencia.
5. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o usuarias
o hacerlo fuera de plazo.
6. Incumplir la normativa en materia de establecimiento, gratuidad, condiciones,
contenido o funcionamiento de los servicios de atención a la clientela.
7. En los establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales
por la legislación vigente en materia de actividad comercial, no ser atendido el servicio
de atención a la clientela por personal con formación acreditada en materia de defensa
de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
8. No ofrecer a las personas consumidoras o usuarias la información establecida
por el artículo 40 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
9. No facilitar los comerciantes que celebren contratos de compraventa o de
prestación de servicios en línea, a las personas consumidoras y usuarias, la información
recogida por el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de
consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la
Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de
consumo).
10. En los servicios de carácter básico de interés general a las viviendas, no
facilitar la atención telefónica gratuita para averías y avisos de carácter urgente durante
veinticuatro horas todos los días del año.
11. Imponer a las personas consumidoras o usuarias el deber de comparecer
personalmente para ejercer sus derechos o para realizar pagos, cobros o trámites
similares; exigir la formalización de impresos y la aportación de datos innecesarios, y, en
general, obstaculizar, impedir o dificultar el ejercicio de sus derechos.
12. No cumplir el acuerdo a que se haya llegado con la persona consumidora o
usuaria en un proceso de mediación o no cumplir el laudo arbitral en plazo.
13. El incumplimiento relativo a los deberes y las prohibiciones impuestos por la
Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas
con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para las personas
consumidoras y usuarias, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos
para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.
14. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidos en la presente ley o en las demás disposiciones en materia de defensa de
las personas consumidoras y usuarias, salvo las referentes a los derechos lingüísticos
regulados en el capítulo VIII del título III de la ley.
CAPÍTULO III
Calificación de las infracciones
Artículo 143. Calificación y graduación de las infracciones.
1. Las infracciones en materia de protección de la salud y seguridad de las
personas consumidoras y usuarias recogidas en el artículo 135, apartados 1, 2 y 3, se
calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se
aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de las personas
consumidoras y usuarias.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80842
4. No poner a disposición de las personas consumidoras y usuarias hojas de
reclamaciones, en papel o formato electrónico, o no hacerlo con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente; negar su entrega a las personas que lo soliciten, hayan
o no contratado con la persona empresaria; o no exhibir, de modo visible, la información
sobre su existencia.
5. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o usuarias
o hacerlo fuera de plazo.
6. Incumplir la normativa en materia de establecimiento, gratuidad, condiciones,
contenido o funcionamiento de los servicios de atención a la clientela.
7. En los establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales
por la legislación vigente en materia de actividad comercial, no ser atendido el servicio
de atención a la clientela por personal con formación acreditada en materia de defensa
de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
8. No ofrecer a las personas consumidoras o usuarias la información establecida
por el artículo 40 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, que incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
9. No facilitar los comerciantes que celebren contratos de compraventa o de
prestación de servicios en línea, a las personas consumidoras y usuarias, la información
recogida por el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de
consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la
Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de
consumo).
10. En los servicios de carácter básico de interés general a las viviendas, no
facilitar la atención telefónica gratuita para averías y avisos de carácter urgente durante
veinticuatro horas todos los días del año.
11. Imponer a las personas consumidoras o usuarias el deber de comparecer
personalmente para ejercer sus derechos o para realizar pagos, cobros o trámites
similares; exigir la formalización de impresos y la aportación de datos innecesarios, y, en
general, obstaculizar, impedir o dificultar el ejercicio de sus derechos.
12. No cumplir el acuerdo a que se haya llegado con la persona consumidora o
usuaria en un proceso de mediación o no cumplir el laudo arbitral en plazo.
13. El incumplimiento relativo a los deberes y las prohibiciones impuestos por la
Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas
con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para las personas
consumidoras y usuarias, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos
para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.
14. Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidos en la presente ley o en las demás disposiciones en materia de defensa de
las personas consumidoras y usuarias, salvo las referentes a los derechos lingüísticos
regulados en el capítulo VIII del título III de la ley.
CAPÍTULO III
Calificación de las infracciones
Artículo 143. Calificación y graduación de las infracciones.
1. Las infracciones en materia de protección de la salud y seguridad de las
personas consumidoras y usuarias recogidas en el artículo 135, apartados 1, 2 y 3, se
calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se
aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de las personas
consumidoras y usuarias.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135