I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80834
cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio de las personas responsables o el lugar
en que se ubiquen los establecimientos.
2. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que
se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de estas infracciones y, además,
salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e
instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo
para los intereses de las personas consumidoras y usuarias protegidos por la norma
sancionadora.
En concreto, en relación con el lugar de manifestación de la lesión o riesgo indicado
en el párrafo anterior, las infracciones cometidas a través de Internet se considerarán
cometidas en el lugar en el que la persona consumidora o usuaria tenga su residencia
habitual tanto en el caso de que la infracción se produzca en el marco de un contrato de
consumo como cuando la infracción derive de una práctica comercial no vinculada a un
contrato de consumo pero haya sido dirigida de forma activa por parte de la persona
empresaria a dicha persona consumidora o usuaria.
3. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá incoar expediente sancionador
por infracciones en materia de consumo cuando resulten afectados los derechos e
intereses de las personas consumidoras y usuarias residentes en Euskadi, a pesar de
que los mismos hechos hayan sido objeto de sanción en otra comunidad autónoma,
siempre que en la infracción objeto de sanción no se haya tenido en cuenta la afección a
dichas personas.
Principios generales.
1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
corresponder.
2. En los supuestos en que las infracciones tipificadas en esta ley pudieran ser
constitutivas de delito, el órgano competente en materia de consumo comunicará tal
extremo a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. De no haberse estimado la
existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que
ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento
sancionador. En todo caso, el órgano competente quedará vinculado por los hechos
declarados probados en vía judicial.
3. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que haya sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de
sanción. No obstante, la instrucción de causa penal no será obstáculo para que la
Administración adopte las medidas necesarias para salvaguardar la salud, seguridad y
otros intereses de las personas consumidoras y usuarias en virtud de las potestades no
sancionadoras que tenga conferidas.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Cuando el mismo hecho y en función de idéntico ataque a los intereses públicos
pueda ser calificado como infracción con arreglo a dos o más preceptos de esta ley o de
otras normas sancionadoras, se aplicará el que prevea más específicamente la conducta
realizada y, si todos ofrecieran los mismos caracteres, el que establezca mayor sanción,
sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones
sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones
del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.
6. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción
más grave cometida, sin perjuicio de que, al calificar la infracción o al fijar la extensión de
la sanción, se tengan en cuenta todas las circunstancias.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 132.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80834
cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio de las personas responsables o el lugar
en que se ubiquen los establecimientos.
2. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que
se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de estas infracciones y, además,
salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e
instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo
para los intereses de las personas consumidoras y usuarias protegidos por la norma
sancionadora.
En concreto, en relación con el lugar de manifestación de la lesión o riesgo indicado
en el párrafo anterior, las infracciones cometidas a través de Internet se considerarán
cometidas en el lugar en el que la persona consumidora o usuaria tenga su residencia
habitual tanto en el caso de que la infracción se produzca en el marco de un contrato de
consumo como cuando la infracción derive de una práctica comercial no vinculada a un
contrato de consumo pero haya sido dirigida de forma activa por parte de la persona
empresaria a dicha persona consumidora o usuaria.
3. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá incoar expediente sancionador
por infracciones en materia de consumo cuando resulten afectados los derechos e
intereses de las personas consumidoras y usuarias residentes en Euskadi, a pesar de
que los mismos hechos hayan sido objeto de sanción en otra comunidad autónoma,
siempre que en la infracción objeto de sanción no se haya tenido en cuenta la afección a
dichas personas.
Principios generales.
1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
corresponder.
2. En los supuestos en que las infracciones tipificadas en esta ley pudieran ser
constitutivas de delito, el órgano competente en materia de consumo comunicará tal
extremo a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal. De no haberse estimado la
existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que
ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento
sancionador. En todo caso, el órgano competente quedará vinculado por los hechos
declarados probados en vía judicial.
3. La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la
tramitación del expediente administrativo sancionador que haya sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de
sanción. No obstante, la instrucción de causa penal no será obstáculo para que la
Administración adopte las medidas necesarias para salvaguardar la salud, seguridad y
otros intereses de las personas consumidoras y usuarias en virtud de las potestades no
sancionadoras que tenga conferidas.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Cuando el mismo hecho y en función de idéntico ataque a los intereses públicos
pueda ser calificado como infracción con arreglo a dos o más preceptos de esta ley o de
otras normas sancionadoras, se aplicará el que prevea más específicamente la conducta
realizada y, si todos ofrecieran los mismos caracteres, el que establezca mayor sanción,
sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones
sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones
del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.
6. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción
más grave cometida, sin perjuicio de que, al calificar la infracción o al fijar la extensión de
la sanción, se tengan en cuenta todas las circunstancias.
cve: BOE-A-2023-13537
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Artículo 132.