I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80833
Artículo 127. Diligencias.
1. La inspección de consumo formalizará mediante diligencia los hechos y las
circunstancias que constate, en relación con una actuación en el ámbito de sus
funciones, así como, en su caso, las manifestaciones que realice la persona que haya
comparecido a tal efecto.
2. Cuando sea necesario citar a una persona para realizar alguna actuación en las
dependencias de la inspección de consumo, se le indicará el lugar, fecha y hora y objeto
de la comparecencia, evitando perturbar, en la medida de lo posible, sus obligaciones
laborales o profesionales.
3. Quienes sean citados en representación de las personas empresarias podrán
comparecer acompañados de otras personas que les asesoren y tendrán derecho a que
se recojan en la diligencia las manifestaciones que realicen en relación con lo actuado.
Artículo 128.
Puesta a disposición de los documentos elaborados por la inspección.
Las actas de inspección y diligencias elaboradas por la inspección de consumo
deberán ser puestas a disposición de la persona empresaria una vez finalizadas las
actuaciones, salvo que los medios técnicos utilizados en estas no lo permitan. En tal
caso, dichos documentos se facilitarán en el plazo máximo de tres días hábiles.
TÍTULO VII
Potestad sancionadora
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 129. Administración competente para sancionar.
En sus respectivos ámbitos, corresponde a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi y a los ayuntamientos, en los términos que se señalan en el
artículo 6.2.b) y en este capítulo, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de
defensa de las personas consumidoras y usuarias, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otra índole que puedan concurrir.
1. Los órganos competentes en materia de consumo previstos en esta ley
sancionarán las infracciones tipificadas como infracciones en materia de defensa de las
personas consumidoras y usuarias.
2. Asimismo, sancionarán las conductas tipificadas como infracciones en materia
de defensa de las personas consumidoras y usuarias de las que resulten responsables
las personas empresarias de los sectores que cuenten con regulación específica y las
prácticas comerciales desleales con las personas consumidoras y usuarias, así como el
incumplimiento por las empresas de la obligación de suministrar las condiciones
generales de la contratación, cuando sean requeridas para ello por KontsumobideInstituto Vasco de Consumo.
Artículo 131.
Ámbito territorial.
1. La potestad sancionadora objeto de regulación en este título se ejercerá en
relación con las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de Euskadi. Así
mismo, se ejercerá en relación con las infracciones que sean consecuencia de prácticas
comerciales dirigidas a las personas consumidoras y usuarias de dicho ámbito,
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 130. Ámbito objetivo.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80833
Artículo 127. Diligencias.
1. La inspección de consumo formalizará mediante diligencia los hechos y las
circunstancias que constate, en relación con una actuación en el ámbito de sus
funciones, así como, en su caso, las manifestaciones que realice la persona que haya
comparecido a tal efecto.
2. Cuando sea necesario citar a una persona para realizar alguna actuación en las
dependencias de la inspección de consumo, se le indicará el lugar, fecha y hora y objeto
de la comparecencia, evitando perturbar, en la medida de lo posible, sus obligaciones
laborales o profesionales.
3. Quienes sean citados en representación de las personas empresarias podrán
comparecer acompañados de otras personas que les asesoren y tendrán derecho a que
se recojan en la diligencia las manifestaciones que realicen en relación con lo actuado.
Artículo 128.
Puesta a disposición de los documentos elaborados por la inspección.
Las actas de inspección y diligencias elaboradas por la inspección de consumo
deberán ser puestas a disposición de la persona empresaria una vez finalizadas las
actuaciones, salvo que los medios técnicos utilizados en estas no lo permitan. En tal
caso, dichos documentos se facilitarán en el plazo máximo de tres días hábiles.
TÍTULO VII
Potestad sancionadora
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 129. Administración competente para sancionar.
En sus respectivos ámbitos, corresponde a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi y a los ayuntamientos, en los términos que se señalan en el
artículo 6.2.b) y en este capítulo, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de
defensa de las personas consumidoras y usuarias, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otra índole que puedan concurrir.
1. Los órganos competentes en materia de consumo previstos en esta ley
sancionarán las infracciones tipificadas como infracciones en materia de defensa de las
personas consumidoras y usuarias.
2. Asimismo, sancionarán las conductas tipificadas como infracciones en materia
de defensa de las personas consumidoras y usuarias de las que resulten responsables
las personas empresarias de los sectores que cuenten con regulación específica y las
prácticas comerciales desleales con las personas consumidoras y usuarias, así como el
incumplimiento por las empresas de la obligación de suministrar las condiciones
generales de la contratación, cuando sean requeridas para ello por KontsumobideInstituto Vasco de Consumo.
Artículo 131.
Ámbito territorial.
1. La potestad sancionadora objeto de regulación en este título se ejercerá en
relación con las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de Euskadi. Así
mismo, se ejercerá en relación con las infracciones que sean consecuencia de prácticas
comerciales dirigidas a las personas consumidoras y usuarias de dicho ámbito,
cve: BOE-A-2023-13537
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Artículo 130. Ámbito objetivo.