I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 80832

Artículo 125. Modalidades de actuación y su documentación.
1. La inspección de consumo desarrollará sus funciones a través de las siguientes
actuaciones:
a) Visitas de inspección, que se realizarán tanto en los establecimientos físicos
como en los medios digitales, electrónicos o del comercio a distancia.
b) Comparecencias u otro tipo de actuaciones que se lleven a cabo en las
dependencias de la inspección.
2. Las visitas de inspección se documentarán mediante actas; las comparecencias
y las demás actuaciones, hechos y circunstancias de las que haya que dejar constancia
se formalizarán mediante diligencias.
3. Los hechos constatados por el personal de la inspección de consumo, que se
formalicen en las actas de inspección y en las diligencias, observando los requisitos
legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas en
contrario que pueden aportar las personas interesadas.
4. El personal inspector elaborará igualmente los informes necesarios para el
desarrollo de sus funciones.
Artículo 126. Actas de inspección.
1. Las visitas de inspección se documentarán mediante actas en las que se hará
constar, como mínimo:
a) Identificación de la persona empresaria o establecimiento en el que se realiza la
inspección o la actividad sobre la que esta se efectúa.
b) Identificación de la persona o personas que atiendan a la inspección, con
expresión de la calidad en que actúen salvo si concurren los supuestos señalados en el
artículo 118.2.
c) Identificación y firma de la persona inspectora actuante.
d) Lugar, fecha y hora de la actuación.
e) Objeto de la actuación inspectora.
f) Hechos, actos y negocios constatados.
2. Quien atienda la inspección podrá formular las manifestaciones que estime
oportunas en relación con el contenido del acta.
En los supuestos en los que no sea necesaria la participación en la elaboración del
acta de una persona que atienda a la inspección, las personas interesadas podrán
formular las manifestaciones que estimen oportunas en relación con el acta una vez
hayan sido puestos a su disposición los documentos elaborados por la inspección, según
lo establecido en el artículo 128.
3. La firma del acta de inspección por la persona que atiende a la inspección no
supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritos,
ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven.
La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni el procedimiento
administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta
negativa se produce, se comunicará a la persona compareciente que puede firmar a los
únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar.
4. Constarán en acta las actuaciones realizadas por parte de la inspección, tales
como: controles de documentos, retirada de muestras, mediciones, pruebas practicadas,
verificaciones, comprobaciones, medidas cautelares adoptadas, así como los
requerimientos de documentación.
5. Al acta podrán adjuntarse los documentos, en papel o en otro soporte duradero,
que el personal inspector estime pertinentes para asegurar el buen fin de las
actuaciones.

cve: BOE-A-2023-13537
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Núm. 135