I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 80826

3. Por razones de urgencia, cuando haya indicios racionales de riesgo para la salud
y seguridad de las personas consumidoras y usuarias o puedan lesionarse de forma
grave los intereses económicos y sociales de aquellas, las medidas provisionales podrán
ser adoptadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo por el personal
inspector de consumo, mediante el levantamiento de la correspondiente acta, en la que
se justifique el motivo de las medidas y la urgencia de su adopción.
Artículo 103.

Proporcionalidad.

Las medidas provisionales serán proporcionadas a la gravedad de los riesgos, y se
ajustarán a las siguientes reglas:
a) Se adoptarán las medidas menos restrictivas que sea posible para la libre
circulación de mercancías y la libertad de empresa.
b) Se mantendrán durante el tiempo que sea estrictamente necesario para realizar
las comprobaciones necesarias y eliminar los riesgos que hayan surgido o, cuando ello
fuera posible, para eliminar el hecho que motivó la medida.
Artículo 104.

Tipos de medidas.

Se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas provisionales:
a) Suspender o prohibir temporalmente la oferta, promoción, comercialización o
venta de un bien o la prestación de un servicio, que se realice a través de cualquier
medio, incluidos los servicios de la sociedad de la información.
b) Imponer condiciones previas en cualquier fase de comercialización de bienes o
prestación de servicios, con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.
c) Inmovilización o intervención de determinados bienes, de forma que quede
prohibida su disposición sin expresa autorización.
d) Inmovilización o retirada de determinados bienes del mercado y, en su caso,
recuperación de los que estén en manos de las personas consumidoras y usuarias.
e) Destrucción de los bienes en condiciones adecuadas.
f) Clausura temporal de establecimientos o instalaciones.
g) Obligación de informar, incluso mediante la publicación de avisos especiales, a
las personas que puedan verse afectadas, sobre la existencia del riesgo, de forma
inmediata y por los medios más adecuados para asegurar su conocimiento.
h) Cualquier otra medida que se prevea expresamente en las leyes o que se estime
necesaria para la desaparición del riesgo.
Procedimiento a seguir tras la adopción de las medidas.

1. En el plazo de 15 días hábiles desde que se hubieran adoptado, las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas mediante acuerdo de
inicio del procedimiento, que dicte el órgano competente.
Antes del transcurso de dicho plazo, las medidas provisionales podrán dejarse sin
efecto cuando se constate la desaparición de la circunstancia que haya justificado su
adopción.
2. El acuerdo al que se refiere el apartado precedente se notificará a las personas
interesadas, que podrán formular los recursos que procedan.
3. En caso de no dictarse en plazo el acuerdo de inicio del procedimiento o cuando
en él no se contuviera un pronunciamiento expreso sobre las medidas adoptadas, estas
quedarán sin efecto por el transcurso de dicho plazo.
4. Las medidas provisionales se extinguirán cuando surta efectos la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento.
5. Los gastos ocasionados por las medidas provisionales y definitivas serán a cargo
de quien, por acción u omisión, haya dado lugar a su adopción, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 109 y 115.

cve: BOE-A-2023-13537
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Artículo 105.