I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 80824

3. El Gobierno Vasco impulsará la firma de convenios para el establecimiento de
colegios arbitrales, dependientes de la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi, en
aquellos municipios o mancomunidades que, debido a su población o número de
solicitudes de arbitraje, así lo soliciten.
Artículo 96.

Adhesión al arbitraje en el sector público y la contratación pública.

1. Las empresas del sector público vasco deberán acordar, de conformidad con las
normas que regulen su actuación, su adhesión al sistema arbitral de consumo.
Se exceptúan de esta obligación las empresas públicas que cuenten con un sistema
específico de resolución de reclamaciones establecido normativamente.
2. Cuando cualquiera de las entidades públicas de Euskadi enumeradas en el
artículo 82.1 de esta ley celebre un contrato de concesión de obras, concesión de
servicios o de los previstos en el artículo 312 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, con un
operador económico que ofrezca bienes o servicios a la persona consumidora y usuaria
mediante una relación de consumo incluirá, como condición especial de ejecución en los
pliegos de contratación, la adhesión de la empresa adjudicataria al sistema arbitral de
consumo como método de resolución de conflictos entre la contratista y las personas
consumidoras y usuarias.
Artículo 97.

Valoración de la adhesión al arbitraje.

1. La adhesión al sistema arbitral de consumo se considerará como mérito objetivo
en la valoración de los premios a la calidad que otorguen las administraciones públicas
vascas a aquellas personas empresarias que ofrezcan bienes y servicios a las personas
consumidoras y usuarias.
2. Las normas reguladoras de las ayudas o subvenciones valorarán la procedencia
de la inclusión de dicha adhesión entre los criterios objetivos de adjudicación de las
ayudas o subvenciones.
TÍTULO V
Actuaciones administrativas de vigilancia y control
CAPÍTULO I
Medidas de carácter general
Principios de actuación.

1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y los ayuntamientos llevarán a cabo
las actuaciones de vigilancia y control necesarias para garantizar la protección efectiva
de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, en los términos que se
recogen en los artículos siguientes.
2. Con tal finalidad, Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá dirigirse a las
demás administraciones públicas, colegios profesionales y, en general, cualquier
autoridad, proponiendo las medidas que en su caso puedan ser adoptadas en aplicación
de la legislación sectorial correspondiente.
3. Lo dispuesto en este título con respecto a Kontsumobide-Instituto Vasco de
Consumo será de aplicación igualmente a los ayuntamientos que dispongan de personal
inspector, de conformidad con el artículo 6.2 de esta ley.

cve: BOE-A-2023-13537
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Artículo 98.