I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Artículo 82.
Sec. I. Pág. 80820
Entidades públicas.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, tienen la consideración de
entidades públicas:
a) Las administraciones públicas de Euskadi y la Administración del Estado
radicada en el ámbito de la Comunidad Autónoma, incluyendo los entes sujetos a
derecho público o privado dependientes de aquellas o que integran su administración
institucional.
b) Las entidades de cualquier naturaleza que gestionan servicios públicos cuya
titularidad corresponda a las administraciones mencionadas en el apartado anterior,
cuando actúen en el ámbito de prestación de estos servicios.
c) Las entidades de cualquier naturaleza participadas mayoritariamente o
controladas por las administraciones y entes mencionados en el apartado a). Se
entenderá a estos efectos que existe una relación de control cuando se disponga de la
mayoría de los derechos de voto de la entidad o se tenga derecho a nombrar a la
mayoría de los miembros de los órganos de gobierno.
2. Las entidades públicas garantizarán la presencia de las dos lenguas oficiales en
sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias, mediante la puesta a
disposición en euskera y en castellano o de forma bilingüe de los elementos señalados
en los artículos 80.2 y 81.1.
3. En sus relaciones con las entidades públicas, las personas consumidoras y
usuarias tienen derecho a ser atendidas en la lengua oficial que elijan, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso
del Euskera.
4. Las disposiciones de esta ley aplicables a la Administración del Estado se
entienden sin perjuicio de la competencia estatal para ordenar sus servicios.
Artículo 83. Servicios de carácter básico de interés general, grandes establecimientos
comerciales y otras personas empresarias privadas.
1. Las entidades que presten servicios de carácter básico de interés general y los
establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales por la
legislación vigente en materia de actividad comercial pondrán a disposición de las
personas consumidoras y usuarias, en euskera y en castellano o de forma bilingüe, los
elementos señalados en los artículos 80.2 y 81.1.
2. Las administraciones públicas de Euskadi, desde los departamentos
correspondientes por razón de la materia y en uso de las competencias que tengan
atribuidas, actuarán coordinadamente, a fin de facilitar el acceso y la extensión
progresiva de lo establecido en el apartado anterior a las demás personas o entidades
privadas proveedoras o distribuidoras de bienes o servicios, mediante la implementación
de medidas de apoyo y promoción del uso del euskera, en los elementos señalados en
los artículos 80.2 y 81.1.
1. Las entidades que reciban subvenciones destinadas específicamente a la
integración del euskera en el ámbito de las relaciones laborales y en el de la atención al
público deberán poder atender a las personas consumidoras y usuarias en la lengua
oficial en que estas se expresen o soliciten.
2. Las administraciones públicas competentes, articularán coordinadamente las
medidas de fomento que resulten necesarias para garantizar el derecho de las personas
consumidoras y usuarias para usar y ser atendidas en sus relaciones de consumo
cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 84. Lengua de la atención al público en las relaciones de consumo.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Artículo 82.
Sec. I. Pág. 80820
Entidades públicas.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, tienen la consideración de
entidades públicas:
a) Las administraciones públicas de Euskadi y la Administración del Estado
radicada en el ámbito de la Comunidad Autónoma, incluyendo los entes sujetos a
derecho público o privado dependientes de aquellas o que integran su administración
institucional.
b) Las entidades de cualquier naturaleza que gestionan servicios públicos cuya
titularidad corresponda a las administraciones mencionadas en el apartado anterior,
cuando actúen en el ámbito de prestación de estos servicios.
c) Las entidades de cualquier naturaleza participadas mayoritariamente o
controladas por las administraciones y entes mencionados en el apartado a). Se
entenderá a estos efectos que existe una relación de control cuando se disponga de la
mayoría de los derechos de voto de la entidad o se tenga derecho a nombrar a la
mayoría de los miembros de los órganos de gobierno.
2. Las entidades públicas garantizarán la presencia de las dos lenguas oficiales en
sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias, mediante la puesta a
disposición en euskera y en castellano o de forma bilingüe de los elementos señalados
en los artículos 80.2 y 81.1.
3. En sus relaciones con las entidades públicas, las personas consumidoras y
usuarias tienen derecho a ser atendidas en la lengua oficial que elijan, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso
del Euskera.
4. Las disposiciones de esta ley aplicables a la Administración del Estado se
entienden sin perjuicio de la competencia estatal para ordenar sus servicios.
Artículo 83. Servicios de carácter básico de interés general, grandes establecimientos
comerciales y otras personas empresarias privadas.
1. Las entidades que presten servicios de carácter básico de interés general y los
establecimientos calificados como grandes establecimientos comerciales por la
legislación vigente en materia de actividad comercial pondrán a disposición de las
personas consumidoras y usuarias, en euskera y en castellano o de forma bilingüe, los
elementos señalados en los artículos 80.2 y 81.1.
2. Las administraciones públicas de Euskadi, desde los departamentos
correspondientes por razón de la materia y en uso de las competencias que tengan
atribuidas, actuarán coordinadamente, a fin de facilitar el acceso y la extensión
progresiva de lo establecido en el apartado anterior a las demás personas o entidades
privadas proveedoras o distribuidoras de bienes o servicios, mediante la implementación
de medidas de apoyo y promoción del uso del euskera, en los elementos señalados en
los artículos 80.2 y 81.1.
1. Las entidades que reciban subvenciones destinadas específicamente a la
integración del euskera en el ámbito de las relaciones laborales y en el de la atención al
público deberán poder atender a las personas consumidoras y usuarias en la lengua
oficial en que estas se expresen o soliciten.
2. Las administraciones públicas competentes, articularán coordinadamente las
medidas de fomento que resulten necesarias para garantizar el derecho de las personas
consumidoras y usuarias para usar y ser atendidas en sus relaciones de consumo
cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.
cve: BOE-A-2023-13537
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Artículo 84. Lengua de la atención al público en las relaciones de consumo.