I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80819
2. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo cooperará con la Administración
general del Estado y con las administraciones autonómicas en orden a facilitar la
información precisa que haya de constar en los registros de cada administración, de
conformidad con sus respectivas competencias.
CAPÍTULO VIII
Derechos lingüísticos
Artículo 79.
Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.
Con arreglo a lo establecido en la presente ley, las personas consumidoras y
usuarias tienen derecho a recibir en euskera o en castellano la información sobre bienes
y servicios y a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones de consumo.
Artículo 80.
Información sobre bienes y servicios.
1. Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a recibir en euskera y
castellano la información sobre bienes y servicios en los términos contemplados en el
artículo 45 de esta ley.
2. Se garantizará la presencia de las dos lenguas oficiales en las relaciones con las
personas consumidoras y usuarias, mediante la puesta a disposición en euskera y en
castellano o de forma bilingüe, de los siguientes elementos:
a) Los rótulos, avisos y, en general, las comunicaciones, escritas o verbales,
dirigidas al público en general de los establecimientos radicados en Euskadi.
b) La oferta, promoción y publicidad de los bienes y servicios destinados a las
personas consumidoras y usuarias, cualesquiera que sean los soportes utilizados.
c) Los impresos o modelos oficiales que se confeccionen, en papel o en formato
electrónico, para su cumplimentación por las personas consumidoras y usuarias.
d) Los contratos de adhesión, con cláusulas tipo, contratos normados, las
condiciones generales y la documentación que se refiera estos o que se desprenda de la
realización de los citados contratos, salvo que la persona consumidora o usuaria opte
expresamente a favor de la utilización de una de las dos lenguas oficiales.
e) Las comunicaciones escritas dirigidas a las personas consumidoras y usuarias
en particular, así como las facturas, los presupuestos y otros documentos análogos,
salvo que la persona consumidora y usuaria elija expresamente la utilización de una de
las dos lenguas oficiales.
f) Los manuales de instrucciones de uso y mantenimiento, documentos de garantía,
etiquetaje y envasado de los productos o servicios de los bienes producidos o
elaborados en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán redactarse, al menos, en
euskera y castellano.
1. Sin perjuicio de la exigencia de utilizar el castellano en la presentación y el
etiquetado de determinados bienes y servicios, por razón de la protección de la salud y la
seguridad, en los términos establecidos en la normativa vigente, la información que se
facilite en los bienes y servicios distribuidos en el ámbito territorial de Euskadi,
incluyendo la contenida en etiquetas, envases e impresos o indicaciones sobre las
instrucciones de uso, se expresará en euskera, en castellano, o en euskera y en
castellano conjuntamente, según el deseo de la persona oferente.
2. En el caso de bienes con denominación de origen o denominación de calidad y
productos artesanales regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
se promoverá el uso del euskera en su presentación y etiquetado.
3. En los demás supuestos, se promoverá la utilización de forma conjunta del
euskera y el castellano en la información que se ofrezca sobre los bienes y servicios.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 81. Presentación y etiquetado de bienes y servicios.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80819
2. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo cooperará con la Administración
general del Estado y con las administraciones autonómicas en orden a facilitar la
información precisa que haya de constar en los registros de cada administración, de
conformidad con sus respectivas competencias.
CAPÍTULO VIII
Derechos lingüísticos
Artículo 79.
Derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.
Con arreglo a lo establecido en la presente ley, las personas consumidoras y
usuarias tienen derecho a recibir en euskera o en castellano la información sobre bienes
y servicios y a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones de consumo.
Artículo 80.
Información sobre bienes y servicios.
1. Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a recibir en euskera y
castellano la información sobre bienes y servicios en los términos contemplados en el
artículo 45 de esta ley.
2. Se garantizará la presencia de las dos lenguas oficiales en las relaciones con las
personas consumidoras y usuarias, mediante la puesta a disposición en euskera y en
castellano o de forma bilingüe, de los siguientes elementos:
a) Los rótulos, avisos y, en general, las comunicaciones, escritas o verbales,
dirigidas al público en general de los establecimientos radicados en Euskadi.
b) La oferta, promoción y publicidad de los bienes y servicios destinados a las
personas consumidoras y usuarias, cualesquiera que sean los soportes utilizados.
c) Los impresos o modelos oficiales que se confeccionen, en papel o en formato
electrónico, para su cumplimentación por las personas consumidoras y usuarias.
d) Los contratos de adhesión, con cláusulas tipo, contratos normados, las
condiciones generales y la documentación que se refiera estos o que se desprenda de la
realización de los citados contratos, salvo que la persona consumidora o usuaria opte
expresamente a favor de la utilización de una de las dos lenguas oficiales.
e) Las comunicaciones escritas dirigidas a las personas consumidoras y usuarias
en particular, así como las facturas, los presupuestos y otros documentos análogos,
salvo que la persona consumidora y usuaria elija expresamente la utilización de una de
las dos lenguas oficiales.
f) Los manuales de instrucciones de uso y mantenimiento, documentos de garantía,
etiquetaje y envasado de los productos o servicios de los bienes producidos o
elaborados en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán redactarse, al menos, en
euskera y castellano.
1. Sin perjuicio de la exigencia de utilizar el castellano en la presentación y el
etiquetado de determinados bienes y servicios, por razón de la protección de la salud y la
seguridad, en los términos establecidos en la normativa vigente, la información que se
facilite en los bienes y servicios distribuidos en el ámbito territorial de Euskadi,
incluyendo la contenida en etiquetas, envases e impresos o indicaciones sobre las
instrucciones de uso, se expresará en euskera, en castellano, o en euskera y en
castellano conjuntamente, según el deseo de la persona oferente.
2. En el caso de bienes con denominación de origen o denominación de calidad y
productos artesanales regulados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
se promoverá el uso del euskera en su presentación y etiquetado.
3. En los demás supuestos, se promoverá la utilización de forma conjunta del
euskera y el castellano en la información que se ofrezca sobre los bienes y servicios.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 81. Presentación y etiquetado de bienes y servicios.