I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
69 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80818
g) Fomentar el cooperativismo de consumo.
h) Apoyar las iniciativas para promocionar la protección de las personas
consumidoras y usuarias en los países en desarrollo.
Sección 4.ª
Registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi
Artículo 75. Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de
Euskadi.
1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que tengan su domicilio
o una delegación en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán inscribirse en el
Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi para
ejercer los derechos conferidos por la presente ley.
2. En el plazo de tres meses desde la solicitud, Kontsumobide resolverá sobre la
procedencia de la inscripción y el carácter representativo de la asociación, en su caso.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la inscripción y el
funcionamiento del Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de
Euskadi.
4. El registro estará adscrito a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
Artículo 76.
Control de cumplimiento de requisitos.
1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá requerir a las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias que actúen en el ámbito de Euskadi la
documentación e información precisa para verificar el cumplimiento de los requisitos que
se regulan en esta ley.
2. Asimismo, podrá realizar, por sí o mediante la contratación con entidades
externas e independientes, auditorías de cuentas con idéntica finalidad.
Artículo 77. Baja de la inscripción en el registro.
1. Podrá acordarse la baja de la inscripción en el Registro de Asociaciones de
Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
2. La resolución de baja en el registro se adoptará tras la tramitación de un
procedimiento administrativo en el que se garantice el derecho de audiencia de la
asociación.
3. La declaración de baja en el registro tendrá una duración no inferior a cinco
años, en los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado uno de este artículo,
y de entre uno y dos años, en el supuesto del párrafo b) del mismo apartado.
4. Transcurrido el plazo para el que se haya acordado la baja en el registro, la
asociación podrá instar nuevamente su inscripción.
Artículo 78.
Colaboración con otros registros.
1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de
Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi podrá figurar información sobre las
asociaciones inscritas tanto en el registro estatal como en los registros que, con tal
finalidad, puedan crearse en otras comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
a) Que la asociación incumpla los requisitos y condiciones exigibles o lleve a cabo
actuaciones prohibidas por esta ley o por la normativa que se dicte en su desarrollo y, en
especial, cuando divulgue, por dolo o negligencia, información errónea en el ámbito de
consumo, de la que se deriven daños o perjuicios para terceros.
b) Cuando, a requerimiento de la Administración, no pueda acreditar, durante el
período de un año, haber llevado a cabo las actividades que le son propias.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80818
g) Fomentar el cooperativismo de consumo.
h) Apoyar las iniciativas para promocionar la protección de las personas
consumidoras y usuarias en los países en desarrollo.
Sección 4.ª
Registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi
Artículo 75. Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de
Euskadi.
1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que tengan su domicilio
o una delegación en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán inscribirse en el
Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi para
ejercer los derechos conferidos por la presente ley.
2. En el plazo de tres meses desde la solicitud, Kontsumobide resolverá sobre la
procedencia de la inscripción y el carácter representativo de la asociación, en su caso.
3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la inscripción y el
funcionamiento del Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de
Euskadi.
4. El registro estará adscrito a Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.
Artículo 76.
Control de cumplimiento de requisitos.
1. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo podrá requerir a las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias que actúen en el ámbito de Euskadi la
documentación e información precisa para verificar el cumplimiento de los requisitos que
se regulan en esta ley.
2. Asimismo, podrá realizar, por sí o mediante la contratación con entidades
externas e independientes, auditorías de cuentas con idéntica finalidad.
Artículo 77. Baja de la inscripción en el registro.
1. Podrá acordarse la baja de la inscripción en el Registro de Asociaciones de
Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
2. La resolución de baja en el registro se adoptará tras la tramitación de un
procedimiento administrativo en el que se garantice el derecho de audiencia de la
asociación.
3. La declaración de baja en el registro tendrá una duración no inferior a cinco
años, en los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado uno de este artículo,
y de entre uno y dos años, en el supuesto del párrafo b) del mismo apartado.
4. Transcurrido el plazo para el que se haya acordado la baja en el registro, la
asociación podrá instar nuevamente su inscripción.
Artículo 78.
Colaboración con otros registros.
1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de
Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi podrá figurar información sobre las
asociaciones inscritas tanto en el registro estatal como en los registros que, con tal
finalidad, puedan crearse en otras comunidades autónomas.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
a) Que la asociación incumpla los requisitos y condiciones exigibles o lleve a cabo
actuaciones prohibidas por esta ley o por la normativa que se dicte en su desarrollo y, en
especial, cuando divulgue, por dolo o negligencia, información errónea en el ámbito de
consumo, de la que se deriven daños o perjuicios para terceros.
b) Cuando, a requerimiento de la Administración, no pueda acreditar, durante el
período de un año, haber llevado a cabo las actividades que le son propias.