I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Artículo 64.
Sec. I. Pág. 80814
Representación de intereses generales o difusos.
1. La representación de los intereses generales de las personas consumidoras y
usuarias corresponde en exclusiva a las asociaciones de personas consumidoras y
usuarias constituidas conforme a lo previsto en este título.
Las asociaciones que no reúnan los requisitos exigidos en este título solo podrán
representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses
generales, colectivos o difusos, de las personas consumidoras o usuarias.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
tendrán la consideración legal de asociaciones de personas consumidoras y usuarias
representativas las que se regulan en el artículo 63.
Sección 2.ª
Principios de actuación y requisitos de independencia y transparencia de
las asociaciones de personas consumidoras y usuarias
Artículo 65. Principios de actuación.
1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias deben actuar para el
cumplimiento de sus fines de acuerdo con los criterios de independencia frente a los
operadores del mercado y a los poderes públicos, así como de transparencia, en los
términos señalados en esta sección.
2. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias ajustarán sus
actuaciones a los principios de buena fe, lealtad y diligencia, no pudiendo divulgar datos
que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles
de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las
denuncias que estimen oportunas.
Artículo 66.
Requisitos de independencia.
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupos de
empresas que suministren bienes o servicios a las personas consumidoras o usuarias.
No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen
a través de convenios o acuerdos de colaboración, en las condiciones de transparencia
establecidas en esta sección, siempre que efectivamente no mermen la independencia
de la asociación.
c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.
A estos efectos, se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o
manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione
directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo
representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado u
omitir las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que
se tenga conocimiento de esta conducta.
No se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que
participen las asociaciones de personas consumidoras en los términos contemplados en
el artículo siguiente.
e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de las personas
consumidoras o usuarias.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
1. No se considera falta de independencia con respecto a los poderes públicos la
obtención de subvenciones u otros recursos públicos concedidos sobre la base de
criterios objetivos.
2. Con objeto de asegurar su independencia respecto a los operadores del
mercado, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias tendrán que
abstenerse de realizar las siguientes actuaciones:
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Artículo 64.
Sec. I. Pág. 80814
Representación de intereses generales o difusos.
1. La representación de los intereses generales de las personas consumidoras y
usuarias corresponde en exclusiva a las asociaciones de personas consumidoras y
usuarias constituidas conforme a lo previsto en este título.
Las asociaciones que no reúnan los requisitos exigidos en este título solo podrán
representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses
generales, colectivos o difusos, de las personas consumidoras o usuarias.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
tendrán la consideración legal de asociaciones de personas consumidoras y usuarias
representativas las que se regulan en el artículo 63.
Sección 2.ª
Principios de actuación y requisitos de independencia y transparencia de
las asociaciones de personas consumidoras y usuarias
Artículo 65. Principios de actuación.
1. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias deben actuar para el
cumplimiento de sus fines de acuerdo con los criterios de independencia frente a los
operadores del mercado y a los poderes públicos, así como de transparencia, en los
términos señalados en esta sección.
2. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias ajustarán sus
actuaciones a los principios de buena fe, lealtad y diligencia, no pudiendo divulgar datos
que no se encuentren respaldados por acreditaciones, resultados analíticos o controles
de calidad suficientemente contrastados, sin perjuicio de su derecho a presentar las
denuncias que estimen oportunas.
Artículo 66.
Requisitos de independencia.
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupos de
empresas que suministren bienes o servicios a las personas consumidoras o usuarias.
No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen
a través de convenios o acuerdos de colaboración, en las condiciones de transparencia
establecidas en esta sección, siempre que efectivamente no mermen la independencia
de la asociación.
c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios.
A estos efectos, se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o
manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione
directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo
representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado u
omitir las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que
se tenga conocimiento de esta conducta.
No se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que
participen las asociaciones de personas consumidoras en los términos contemplados en
el artículo siguiente.
e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de las personas
consumidoras o usuarias.
cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es
1. No se considera falta de independencia con respecto a los poderes públicos la
obtención de subvenciones u otros recursos públicos concedidos sobre la base de
criterios objetivos.
2. Con objeto de asegurar su independencia respecto a los operadores del
mercado, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias tendrán que
abstenerse de realizar las siguientes actuaciones: