I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-13537)
Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 80813

CAPÍTULO VII
Derecho de representación, participación y consulta
Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 61. Reconocimiento y fomento del asociacionismo.
1. Se reconoce a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias que
desarrollen su actividad en el ámbito de Euskadi como el cauce de representación y
participación para la defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias.
2. Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo y los ayuntamientos fomentarán, en
sus respectivos ámbitos, el asociacionismo de las personas consumidoras y usuarias, y
asegurarán su participación en todos los ámbitos de la vida pública en los que se vean
afectados, directa o indirectamente, sus derechos o intereses.
Artículo 62.

Concepto de asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

1. Tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras y usuarias
las entidades sin ánimo de lucro constituidas al amparo de la legislación sobre
asociaciones cuya finalidad sea la protección y defensa de los derechos e intereses de
las personas consumidoras y usuarias, incluyendo su información, formación y
educación, bien con carácter general, bien en relación con bienes o servicios
determinados, cuando tengan su domicilio o una delegación en Euskadi, siempre que
cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes y figuren inscritas como
tales en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi.
2. Así mismo, tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras y
usuarias las entidades constituidas por personas consumidoras y usuarias con arreglo a
la legislación de cooperativas, entre cuyos fines figure necesariamente la educación y
formación de sus personas asociadas y estén obligadas a constituir un fondo con tal
objeto, según su legislación específica, cuando tengan su domicilio o una delegación en
la Comunidad Autónoma de Euskadi, y cumplan además los requisitos establecidos en
los artículos siguientes y figuren inscritas como tales en el Registro de Asociaciones de
Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi.
3. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias podrán integrarse en
uniones, federaciones o confederaciones que tengan idénticos fines y cumplan los
requisitos específicos exigidos por esta norma.
4. Las asociaciones u organizaciones que no cumplan los requisitos exigidos por
esta ley no podrán utilizar, en su actuación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, la denominación de asociación de personas consumidoras y usuarias o
cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su
legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de aquellas.

Tendrán la consideración de asociaciones representativas las asociaciones de
personas consumidoras y usuarias, así como las federaciones y confederaciones
constituidas por ellas, que cumplan los requisitos de implantación territorial en Euskadi,
número de personas asociadas y programa de actividades que se establezcan
reglamentariamente y sean inscritas con tal carácter en el Registro de Asociaciones de
Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi.

cve: BOE-A-2023-13537
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 63. Requisitos de las asociaciones representativas de personas consumidoras
y usuarias.