I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Ordenación farmacéutica. (BOE-A-2023-13539)
Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Miércoles 7 de junio de 2023
Artículo 31.

Sec. I. Pág. 80935

Transmisión de oficinas de farmacia.

1. La transmisión de oficinas de farmacia sólo podrá efectuarse a favor de otro u
otros farmacéuticos y estará sujeta a autorización sanitaria, siendo efectiva una vez se
acredite el acto jurídico de la transmisión ante el centro directivo con competencias en
materia de ordenación farmacéutica.
2. La transmisión de las farmacias de nueva instalación, derivadas del
procedimiento de concurso público, solo será posible cuando el establecimiento haya
permanecido abierto al público bajo la misma titularidad un mínimo de seis años desde la
fecha de apertura de la oficina de farmacia o de cuatro años en el caso de oficinas de
farmacia en municipios de menos de 2.000 habitantes, salvo en los casos de regencia.
3. En los supuestos de cierre forzoso temporal de una oficina de farmacia por
inhabilitación profesional, el farmacéutico titular de la misma no podrá transmitirla
durante el tiempo en que permanezca cerrada por esta causa.
4. Durante el plazo máximo de regencia establecido en el artículo 18.2.e), deberá
procederse a la transmisión de la oficina de farmacia. En caso contrario, se iniciará de
oficio expediente de cierre forzoso definitivo de la misma.
5. Desde el momento de la publicación del concurso público de autorización de
nuevas oficinas de farmacia, el titular interesado en concurrir al mismo no podrá iniciar
procedimiento de transmisión de la oficina de farmacia de la que es titular.
6. La autorización originaria y el derecho de transmisión de la oficina de farmacia
decaerán automáticamente en el caso de que el titular resulte adjudicatario de nueva
oficina de farmacia, tras la recepción de la resolución de funcionamiento, y se proceda a
la apertura de la misma.
7. En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al
cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia y no al
resto de cotitulares, que continuarán en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO IV
Botiquines farmacéuticos
Artículo 32. Requisitos básicos de los botiquines farmacéuticos.
1. La Administración sanitaria valorará la necesidad de apertura de botiquines
según criterios de accesibilidad a la atención farmacéutica.
2. La apertura de botiquines es una medida excepcional de planificación que
requerirá autorización previa de la Administración sanitaria. Se podrán autorizar:

3. Los locales en los que se instalen los botiquines estarán debidamente
identificados mediante un rótulo en el que se consigne la palabra «Botiquín
farmacéutico». Deberán disponer de una superficie mínima útil de veinte metros
cuadrados y se situarán, como mínimo, a más de 2.000 metros de la oficina de farmacia
o botiquín más cercanos.
No se aplicará este criterio de distancia a la autorización de botiquines en municipios
de menos de 2.000 habitantes ni a las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto
señaladas en el apartado anterior.

cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es

a) En los municipios que no cuenten con oficina de farmacia.
b) En municipios de alta concentración de población por turismo de temporada,
durante el período que determine la resolución de autorización.
c) Temporalmente, en los supuestos de cierre de oficinas de farmacia en aquellos
municipios de farmacia única hasta tanto sea promovido el correspondiente
procedimiento establecido en el artículo 24 de la presente ley.
d) En las zonas restringidas de seguridad del aeropuerto en las que, por motivos de
seguridad aeroportuaria, exista dificultad de acceso o comunicación con la oficina de
farmacia más próxima y se haga aconsejable su apertura.