I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Ordenación farmacéutica. (BOE-A-2023-13539)
Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80933
veinticuatro horas y las barreras geográficas, así como cualquier otro criterio o
singularidad que resulte justificado considerar.
3. Cuando las características sociodemográficas y la densidad de la población así
lo justifiquen, podrán organizarse servicios de guardia entre oficinas de farmacia
ubicadas en municipios limítrofes.
4. Las oficinas de farmacia estarán obligadas a cumplir los servicios de guardia y
priorizarán la atención farmacéutica a los pacientes que requieran la dispensación de
medicamentos prescritos en receta médica.
Artículo 27.
Cierre por vacaciones.
Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante un
período vacacional máximo de treinta y un días naturales. El cese temporal estará
sometido a comunicación previa, debiendo quedar garantizada la asistencia farmacéutica
a la población.
Artículo 28.
Cierre de oficinas de farmacia.
1. El cierre de oficinas de farmacia con carácter temporal no podrá exceder de dos
años y deberá ser motivado. Transcurrido el plazo de dos años sin comunicación de
reapertura, se procederá a la declaración de caducidad de la autorización y a su cierre
forzoso definitivo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cierre temporal voluntario
requerirá de autorización previa de la Administración sanitaria. Si este fuese por tiempo
no superior a quince días naturales, únicamente estará sujeto a comunicación previa a la
Consejería con competencias en materia de sanidad. En tales supuestos, el cierre no
podrá exceder de treinta días naturales en cómputo total del año natural, debiendo
quedar garantizados los servicios de guardia.
3. Por causa justificada la Administración sanitaria podrá resolver el cierre forzoso
temporal o definitivo de la oficina de farmacia.
a)
Son causas de cierre forzoso temporal:
1.a La no designación de farmacéutico regente o sustituto en el plazo máximo de un
mes desde la fecha del hecho causante, en los supuestos determinados en los
apartados 2.a) y 3.b) del artículo 18, cuando la oficina de farmacia no cuente con
farmacéutico.
2.a El incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene y
seguridad o la concurrencia de circunstancias negativas en el funcionamiento de la
oficina de farmacia de las cuales pudieran derivarse actuaciones susceptibles de
perjudicar la salud de la ciudadanía.
3.a La inhabilitación profesional o condena a pena privativa de libertad que suponga
ingreso efectivo en prisión, impuestas a la persona titular de la oficina de farmacia por
sentencia penal firme por tiempo no superior a dos años, cuando aquélla fuese la titular
única de la oficina de farmacia y no hubiera comunicado el nombramiento de sustituto.
1. a La imposición del mismo por sentencia judicial firme.
2. a La inhabilitación profesional o la condena a pena privativa de libertad del titular
o cotitulares de la oficina de farmacia, mediante sentencia judicial firme dictada en un
procedimiento penal seguido contra los mismos por un delito relacionado directamente
con su actividad profesional.
3. a La no transmisión de la oficina de farmacia en el plazo máximo de duración de
la regencia, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
4. a La no comunicación de la designación de farmacéutico regente en el plazo
previsto en la presente ley.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
b) Son causas de cierre forzoso definitivo:
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80933
veinticuatro horas y las barreras geográficas, así como cualquier otro criterio o
singularidad que resulte justificado considerar.
3. Cuando las características sociodemográficas y la densidad de la población así
lo justifiquen, podrán organizarse servicios de guardia entre oficinas de farmacia
ubicadas en municipios limítrofes.
4. Las oficinas de farmacia estarán obligadas a cumplir los servicios de guardia y
priorizarán la atención farmacéutica a los pacientes que requieran la dispensación de
medicamentos prescritos en receta médica.
Artículo 27.
Cierre por vacaciones.
Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante un
período vacacional máximo de treinta y un días naturales. El cese temporal estará
sometido a comunicación previa, debiendo quedar garantizada la asistencia farmacéutica
a la población.
Artículo 28.
Cierre de oficinas de farmacia.
1. El cierre de oficinas de farmacia con carácter temporal no podrá exceder de dos
años y deberá ser motivado. Transcurrido el plazo de dos años sin comunicación de
reapertura, se procederá a la declaración de caducidad de la autorización y a su cierre
forzoso definitivo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cierre temporal voluntario
requerirá de autorización previa de la Administración sanitaria. Si este fuese por tiempo
no superior a quince días naturales, únicamente estará sujeto a comunicación previa a la
Consejería con competencias en materia de sanidad. En tales supuestos, el cierre no
podrá exceder de treinta días naturales en cómputo total del año natural, debiendo
quedar garantizados los servicios de guardia.
3. Por causa justificada la Administración sanitaria podrá resolver el cierre forzoso
temporal o definitivo de la oficina de farmacia.
a)
Son causas de cierre forzoso temporal:
1.a La no designación de farmacéutico regente o sustituto en el plazo máximo de un
mes desde la fecha del hecho causante, en los supuestos determinados en los
apartados 2.a) y 3.b) del artículo 18, cuando la oficina de farmacia no cuente con
farmacéutico.
2.a El incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene y
seguridad o la concurrencia de circunstancias negativas en el funcionamiento de la
oficina de farmacia de las cuales pudieran derivarse actuaciones susceptibles de
perjudicar la salud de la ciudadanía.
3.a La inhabilitación profesional o condena a pena privativa de libertad que suponga
ingreso efectivo en prisión, impuestas a la persona titular de la oficina de farmacia por
sentencia penal firme por tiempo no superior a dos años, cuando aquélla fuese la titular
única de la oficina de farmacia y no hubiera comunicado el nombramiento de sustituto.
1. a La imposición del mismo por sentencia judicial firme.
2. a La inhabilitación profesional o la condena a pena privativa de libertad del titular
o cotitulares de la oficina de farmacia, mediante sentencia judicial firme dictada en un
procedimiento penal seguido contra los mismos por un delito relacionado directamente
con su actividad profesional.
3. a La no transmisión de la oficina de farmacia en el plazo máximo de duración de
la regencia, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
4. a La no comunicación de la designación de farmacéutico regente en el plazo
previsto en la presente ley.
cve: BOE-A-2023-13539
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b) Son causas de cierre forzoso definitivo: