I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Ordenación farmacéutica. (BOE-A-2023-13539)
Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
3.
Sec. I. Pág. 80929
Farmacéutico sustituto:
a) El farmacéutico que por un tiempo determinado desempeña las funciones
propias del titular, cuando concurran razones personales o profesionales que impidan su
ejercicio, asumiendo durante ese tiempo las mismas funciones, responsabilidades e
incompatibilidades que el farmacéutico titular.
b) Podrán dar lugar a la sustitución la ausencia del titular en los supuestos de
incapacidad temporal, ejercicio de cargo público, político o representativo colegial,
empresarial, sindical o análogo y otras ausencias legalmente establecidas, cuya duración
vendrá determinada por el periodo de tiempo durante el que se prolongue la situación
que dio origen a la misma.
Para aquellos supuestos en los que se produzca la sustitución del farmacéutico titular
por causa distinta de las relacionadas en el presente apartado la duración máxima será
de seis meses, prorrogables hasta un máximo de un año.
c) En caso de inicio del procedimiento de declaración de ausencia del farmacéutico
titular, se designará un farmacéutico sustituto desde el inicio de la tramitación hasta la
resolución del proceso.
d) La designación de farmacéutico sustituto deberá comunicarse al centro directivo
con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo máximo de quince
días desde la fecha del hecho causante. Trascurrido este plazo sin que se haya realizado
la referida comunicación, se iniciará de oficio el expediente de cierre forzoso temporal de
la oficina de farmacia.
e) No será necesario designar sustituto para ausencias del titular no superiores a
treinta días, siempre y cuando cuente al menos con un farmacéutico adjunto en la
plantilla.
4.
Farmacéutico adjunto:
a) Farmacéutico que desarrolla con el farmacéutico titular, regente o sustituto las
funciones y servicios de la oficina de farmacia dispuestos en la presente ley.
b) Será obligatoria la designación de farmacéuticos adjuntos, con jornada total o
parcial, cuando el titular, regente o sustituto de la oficina de farmacia cumpla la edad de
setenta años y la oficina de farmacia permanezca abierta al público más de cuarenta
horas semanales, excepción hecha, en este último supuesto, de las farmacias ubicadas
en municipios de menos de 2.000 habitantes.
c) Cuando la oficina de farmacia disponga de un botiquín farmacéutico o depósito
de medicamentos vinculado podrá prescindir de la contratación del adjunto siempre y
cuando la oficina de farmacia tenga un horario igual o inferior a cuarenta horas
semanales y los horarios de apertura y funcionamiento no sean coincidentes.
d) La designación de farmacéutico adjunto deberá comunicarse al centro directivo
con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo máximo de quince
días desde la fecha del hecho causante.
El titular de la oficina de farmacia deberá comunicar al centro directivo con
competencias en materia de ordenación farmacéutica el cese del farmacéutico regente,
sustituto o adjunto de su oficina de farmacia dentro de los siete días siguientes a la
realización del hecho causante.
Artículo 20. Locales e instalaciones.
1. Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia y sus áreas de trabajo
reunirán las condiciones higiénico-sanitarias precisas para asegurar la seguridad y la
calidad de la atención farmacéutica.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Cese de los farmacéuticos de la oficina de farmacia.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
3.
Sec. I. Pág. 80929
Farmacéutico sustituto:
a) El farmacéutico que por un tiempo determinado desempeña las funciones
propias del titular, cuando concurran razones personales o profesionales que impidan su
ejercicio, asumiendo durante ese tiempo las mismas funciones, responsabilidades e
incompatibilidades que el farmacéutico titular.
b) Podrán dar lugar a la sustitución la ausencia del titular en los supuestos de
incapacidad temporal, ejercicio de cargo público, político o representativo colegial,
empresarial, sindical o análogo y otras ausencias legalmente establecidas, cuya duración
vendrá determinada por el periodo de tiempo durante el que se prolongue la situación
que dio origen a la misma.
Para aquellos supuestos en los que se produzca la sustitución del farmacéutico titular
por causa distinta de las relacionadas en el presente apartado la duración máxima será
de seis meses, prorrogables hasta un máximo de un año.
c) En caso de inicio del procedimiento de declaración de ausencia del farmacéutico
titular, se designará un farmacéutico sustituto desde el inicio de la tramitación hasta la
resolución del proceso.
d) La designación de farmacéutico sustituto deberá comunicarse al centro directivo
con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo máximo de quince
días desde la fecha del hecho causante. Trascurrido este plazo sin que se haya realizado
la referida comunicación, se iniciará de oficio el expediente de cierre forzoso temporal de
la oficina de farmacia.
e) No será necesario designar sustituto para ausencias del titular no superiores a
treinta días, siempre y cuando cuente al menos con un farmacéutico adjunto en la
plantilla.
4.
Farmacéutico adjunto:
a) Farmacéutico que desarrolla con el farmacéutico titular, regente o sustituto las
funciones y servicios de la oficina de farmacia dispuestos en la presente ley.
b) Será obligatoria la designación de farmacéuticos adjuntos, con jornada total o
parcial, cuando el titular, regente o sustituto de la oficina de farmacia cumpla la edad de
setenta años y la oficina de farmacia permanezca abierta al público más de cuarenta
horas semanales, excepción hecha, en este último supuesto, de las farmacias ubicadas
en municipios de menos de 2.000 habitantes.
c) Cuando la oficina de farmacia disponga de un botiquín farmacéutico o depósito
de medicamentos vinculado podrá prescindir de la contratación del adjunto siempre y
cuando la oficina de farmacia tenga un horario igual o inferior a cuarenta horas
semanales y los horarios de apertura y funcionamiento no sean coincidentes.
d) La designación de farmacéutico adjunto deberá comunicarse al centro directivo
con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo máximo de quince
días desde la fecha del hecho causante.
El titular de la oficina de farmacia deberá comunicar al centro directivo con
competencias en materia de ordenación farmacéutica el cese del farmacéutico regente,
sustituto o adjunto de su oficina de farmacia dentro de los siete días siguientes a la
realización del hecho causante.
Artículo 20. Locales e instalaciones.
1. Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia y sus áreas de trabajo
reunirán las condiciones higiénico-sanitarias precisas para asegurar la seguridad y la
calidad de la atención farmacéutica.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Cese de los farmacéuticos de la oficina de farmacia.