I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Ordenación farmacéutica. (BOE-A-2023-13539)
Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80927
4. Serán objeto de desarrollo reglamentario las condiciones y los requisitos técnicos
sanitarios específicos necesarios para el desarrollo de los sistemas personalizados de
dosificación en la Comunidad de Madrid.
Artículo 15.
Fórmulas magistrales y preparados oficinales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y demás normativa de aplicación, para preparar
fórmulas magistrales y preparados oficinales las oficinas de farmacia deberán contar con
la correspondiente autorización otorgada por la Consejería con competencias en materia
de sanidad.
2. La preparación y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales
sólo podrá llevarse a cabo por el farmacéutico o bajo su dirección y se realizará de
acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente.
3. En los supuestos de transmisión de la oficina de farmacia y siempre que no se
produzcan modificaciones en las instalaciones que afecten a la zona de laboratorio, la
oficina de farmacia podrá continuar realizando las mismas actividades de elaboración y
control de fórmulas magistrales y preparados oficinales autorizadas al anterior titular,
debiendo realizar el nuevo titular, en el plazo de un mes, declaración responsable del
mantenimiento de las condiciones de autorización, que tendrá en todo momento a
disposición de la Administración para su posterior control.
4. Las oficinas de farmacia serán los únicos establecimientos farmacéuticos
autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados
oficinales destinados a uso veterinario, debiendo quedar registradas estas
dispensaciones en el libro recetario de las oficinas de farmacia.
Secciones en oficinas de farmacia.
1. Previa autorización administrativa, las oficinas de farmacia podrán contar con
secciones para la realización de actividades sanitarias de óptica, audioprótesis,
ortopedia, análisis clínicos y nutrición y dietética. Las actividades autorizadas en las
secciones de las oficinas de farmacia deberán ser desarrolladas, bajo la responsabilidad
del titular de la oficina de farmacia, por profesionales sanitarios de la plantilla de la
farmacia o contratados a tal efecto, mediante su presencia física y actuación profesional,
con una identificación visible y estando en posesión de la titulación oficial o de la
habilitación profesional correspondiente y, en su caso, de la colegiación como ejerciente.
2. El desarrollo de las actividades propias de las diferentes secciones no podrá
suponer detrimento alguno de las funciones atribuidas en la presente ley a las oficinas de
farmacia de la que formen parte. A tales efectos, dispondrá de la estructura, distribución
y medios que para cada caso establezca la normativa específica.
3. No será necesaria la creación de secciones para la realización de actividades o
programas sanitarios que se efectúen en colaboración con la Administración sanitaria,
siempre que estas actividades sean desarrolladas por personal que posea la debida
titulación o habilitación profesional.
4. En los supuestos de transmisión de oficina de farmacia, siempre y cuando no se
produzcan modificaciones en las instalaciones de la oficina de farmacia y se disponga de
personal que cumpla los requisitos de titulación o habilitación profesional, el nuevo titular
podrá continuar con las secciones de oficina de farmacia que tuviera autorizadas,
disponiendo del plazo de un mes para solicitar la preceptiva autorización sanitaria.
5. Las secciones deberán desarrollar su actividad al menos durante el horario
ordinario y oficial de las oficinas de farmacia en las que están autorizadas.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80927
4. Serán objeto de desarrollo reglamentario las condiciones y los requisitos técnicos
sanitarios específicos necesarios para el desarrollo de los sistemas personalizados de
dosificación en la Comunidad de Madrid.
Artículo 15.
Fórmulas magistrales y preparados oficinales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y demás normativa de aplicación, para preparar
fórmulas magistrales y preparados oficinales las oficinas de farmacia deberán contar con
la correspondiente autorización otorgada por la Consejería con competencias en materia
de sanidad.
2. La preparación y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales
sólo podrá llevarse a cabo por el farmacéutico o bajo su dirección y se realizará de
acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente.
3. En los supuestos de transmisión de la oficina de farmacia y siempre que no se
produzcan modificaciones en las instalaciones que afecten a la zona de laboratorio, la
oficina de farmacia podrá continuar realizando las mismas actividades de elaboración y
control de fórmulas magistrales y preparados oficinales autorizadas al anterior titular,
debiendo realizar el nuevo titular, en el plazo de un mes, declaración responsable del
mantenimiento de las condiciones de autorización, que tendrá en todo momento a
disposición de la Administración para su posterior control.
4. Las oficinas de farmacia serán los únicos establecimientos farmacéuticos
autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados
oficinales destinados a uso veterinario, debiendo quedar registradas estas
dispensaciones en el libro recetario de las oficinas de farmacia.
Secciones en oficinas de farmacia.
1. Previa autorización administrativa, las oficinas de farmacia podrán contar con
secciones para la realización de actividades sanitarias de óptica, audioprótesis,
ortopedia, análisis clínicos y nutrición y dietética. Las actividades autorizadas en las
secciones de las oficinas de farmacia deberán ser desarrolladas, bajo la responsabilidad
del titular de la oficina de farmacia, por profesionales sanitarios de la plantilla de la
farmacia o contratados a tal efecto, mediante su presencia física y actuación profesional,
con una identificación visible y estando en posesión de la titulación oficial o de la
habilitación profesional correspondiente y, en su caso, de la colegiación como ejerciente.
2. El desarrollo de las actividades propias de las diferentes secciones no podrá
suponer detrimento alguno de las funciones atribuidas en la presente ley a las oficinas de
farmacia de la que formen parte. A tales efectos, dispondrá de la estructura, distribución
y medios que para cada caso establezca la normativa específica.
3. No será necesaria la creación de secciones para la realización de actividades o
programas sanitarios que se efectúen en colaboración con la Administración sanitaria,
siempre que estas actividades sean desarrolladas por personal que posea la debida
titulación o habilitación profesional.
4. En los supuestos de transmisión de oficina de farmacia, siempre y cuando no se
produzcan modificaciones en las instalaciones de la oficina de farmacia y se disponga de
personal que cumpla los requisitos de titulación o habilitación profesional, el nuevo titular
podrá continuar con las secciones de oficina de farmacia que tuviera autorizadas,
disponiendo del plazo de un mes para solicitar la preceptiva autorización sanitaria.
5. Las secciones deberán desarrollar su actividad al menos durante el horario
ordinario y oficial de las oficinas de farmacia en las que están autorizadas.
cve: BOE-A-2023-13539
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Artículo 16.