I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Ordenación farmacéutica. (BOE-A-2023-13539)
Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80926
La modalidad de dispensación con entrega informada en domicilio deberá cumplir las
garantías de control y calidad exigidas por la normativa a los establecimientos
farmacéuticos, garantizando que el acto profesional de la dispensación y el seguimiento
del paciente en el tratamiento y adherencia de los medicamentos dispensados se
realizan por un farmacéutico de la oficina de farmacia.
La entrega de los medicamentos a domicilio deberá realizarse por personal
cualificado de la oficina de farmacia de manera que no sufran ninguna alteración ni de su
calidad ni en su integridad. Para ello, se desarrollarán reglamentariamente el
procedimiento a seguir y los sistemas de control necesarios.
En tanto no se produzca este desarrollo reglamentario, no se podrá llevar a cabo
esta forma de dispensación ni la atención farmacéutica domiciliaria que requiere.
No obstante, para las situaciones reguladas en el artículo 9, esta entrega podrá
realizarse por otros medios.
En ningún caso la dispensación con entrega informada a domicilio podrá incrementar
el precio de los medicamentos o productos sanitarios.
4. El farmacéutico, cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez
de la receta médica presentada, no dispensará los medicamentos solicitados por los
pacientes o usuarios, salvo que pueda comprobar la legitimidad de la prescripción. En
caso contrario, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General con competencias en
materia de inspección farmacéutica a efectos de determinar la existencia de posibles
infracciones administrativas o penales.
5. Cuando se aprecie la existencia de error manifiesto en la prescripción,
inadecuación de esta a la medicación concomitante, alerta de seguridad reciente o
cualquier otro motivo que pueda suponer un riesgo grave y evidente para la salud del
paciente, previo a la dispensación, se pondrá en conocimiento del profesional sanitario
que haya efectuado la prescripción o indicación. A tal efecto, se establecerán los canales
bidireccionales necesarios para una comunicación permanente, ágil y fluida entre el
facultativo prescriptor y el dispensador. En caso de receta médica electrónica, el
farmacéutico bloqueará cautelarmente la dispensación e informará sobre dicho bloqueo
al paciente.
6. La dispensación de medicamentos estupefacientes y psicótropos se efectuará de
acuerdo con su normativa específica.
7. No podrán dispensarse directamente a los pacientes medicamentos calificados
como de uso hospitalario o presentaciones de medicamentos en envase clínico, ni
productos en fase de investigación clínica. Sin embargo, sí podrán suministrarse
medicamentos de uso hospitalario y en envase clínico cuando se destinen a un servicio
de farmacia, depósito de medicamentos o botiquines de medicamentos veterinarios para
prescripción excepcional.
Artículo 14. Sistemas personalizados de dosificación.
1. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la
dispensación de medicamentos, una vez dispensados, podrán facilitar sistemas
personalizados de dosificación a los pacientes que lo soliciten, con el fin de mejorar la
adherencia, efectividad y seguridad de sus tratamientos farmacológicos, en particular, a
pacientes crónicos, polimedicados y dependientes.
2. Los farmacéuticos que voluntariamente realicen estos sistemas en las
instalaciones de las oficinas de farmacia, con carácter previo al inicio de este servicio,
presentarán una declaración responsable ante la Consejería con competencias en
materia de sanidad, en la que manifestarán disponer de instalaciones adecuadas y de
protocolos específicos de actuación que garanticen la correcta información al paciente, la
seguridad del tratamiento y la trazabilidad de la ejecución del servicio, y que tendrán en
todo momento a disposición de la Administración para su posterior control.
3. Los pacientes incluidos en este servicio deberán manifestar su consentimiento
de manera fehaciente.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80926
La modalidad de dispensación con entrega informada en domicilio deberá cumplir las
garantías de control y calidad exigidas por la normativa a los establecimientos
farmacéuticos, garantizando que el acto profesional de la dispensación y el seguimiento
del paciente en el tratamiento y adherencia de los medicamentos dispensados se
realizan por un farmacéutico de la oficina de farmacia.
La entrega de los medicamentos a domicilio deberá realizarse por personal
cualificado de la oficina de farmacia de manera que no sufran ninguna alteración ni de su
calidad ni en su integridad. Para ello, se desarrollarán reglamentariamente el
procedimiento a seguir y los sistemas de control necesarios.
En tanto no se produzca este desarrollo reglamentario, no se podrá llevar a cabo
esta forma de dispensación ni la atención farmacéutica domiciliaria que requiere.
No obstante, para las situaciones reguladas en el artículo 9, esta entrega podrá
realizarse por otros medios.
En ningún caso la dispensación con entrega informada a domicilio podrá incrementar
el precio de los medicamentos o productos sanitarios.
4. El farmacéutico, cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez
de la receta médica presentada, no dispensará los medicamentos solicitados por los
pacientes o usuarios, salvo que pueda comprobar la legitimidad de la prescripción. En
caso contrario, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General con competencias en
materia de inspección farmacéutica a efectos de determinar la existencia de posibles
infracciones administrativas o penales.
5. Cuando se aprecie la existencia de error manifiesto en la prescripción,
inadecuación de esta a la medicación concomitante, alerta de seguridad reciente o
cualquier otro motivo que pueda suponer un riesgo grave y evidente para la salud del
paciente, previo a la dispensación, se pondrá en conocimiento del profesional sanitario
que haya efectuado la prescripción o indicación. A tal efecto, se establecerán los canales
bidireccionales necesarios para una comunicación permanente, ágil y fluida entre el
facultativo prescriptor y el dispensador. En caso de receta médica electrónica, el
farmacéutico bloqueará cautelarmente la dispensación e informará sobre dicho bloqueo
al paciente.
6. La dispensación de medicamentos estupefacientes y psicótropos se efectuará de
acuerdo con su normativa específica.
7. No podrán dispensarse directamente a los pacientes medicamentos calificados
como de uso hospitalario o presentaciones de medicamentos en envase clínico, ni
productos en fase de investigación clínica. Sin embargo, sí podrán suministrarse
medicamentos de uso hospitalario y en envase clínico cuando se destinen a un servicio
de farmacia, depósito de medicamentos o botiquines de medicamentos veterinarios para
prescripción excepcional.
Artículo 14. Sistemas personalizados de dosificación.
1. En las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la
dispensación de medicamentos, una vez dispensados, podrán facilitar sistemas
personalizados de dosificación a los pacientes que lo soliciten, con el fin de mejorar la
adherencia, efectividad y seguridad de sus tratamientos farmacológicos, en particular, a
pacientes crónicos, polimedicados y dependientes.
2. Los farmacéuticos que voluntariamente realicen estos sistemas en las
instalaciones de las oficinas de farmacia, con carácter previo al inicio de este servicio,
presentarán una declaración responsable ante la Consejería con competencias en
materia de sanidad, en la que manifestarán disponer de instalaciones adecuadas y de
protocolos específicos de actuación que garanticen la correcta información al paciente, la
seguridad del tratamiento y la trazabilidad de la ejecución del servicio, y que tendrán en
todo momento a disposición de la Administración para su posterior control.
3. Los pacientes incluidos en este servicio deberán manifestar su consentimiento
de manera fehaciente.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135