I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Ordenación farmacéutica. (BOE-A-2023-13539)
Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
39 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80923
TÍTULO II
Establecimientos y servicios farmacéuticos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8.
Condiciones generales de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
1. Los establecimientos y servicios farmacéuticos regulados por la presente ley
estarán sujetos a autorización administrativa previa para su instalación, funcionamiento y
cierre o para la modificación de las condiciones de su autorización.
2. Solo los establecimientos y servicios farmacéuticos contemplados en esta ley
podrán elaborar, dispensar y custodiar medicamentos, en los términos que establezca la
normativa vigente y que correspondan a su autorización administrativa:
a) Dispondrán de las instalaciones y medios humanos y materiales suficientes para
el fin al que se destinen. Los requisitos mínimos que deberán disponer, según los casos,
serán los previstos en la presente ley y en su ulterior desarrollo reglamentario.
b) Dispondrán de protocolos de actuación para garantizar la custodia, conservación
y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios, así como de elaboración de
fórmulas magistrales y preparados oficinales en caso de que se elaboren.
c) Contarán con herramientas que garanticen la integridad, seguridad y trazabilidad
de sus registros y datos procedentes de su actividad.
d) Estarán sometidos a evaluación, seguimiento, inspección y control por la
autoridad sanitaria.
Artículo 9. Actuación en situaciones de emergencia sanitaria.
1. Las medidas que se adopten en el ámbito de la ordenación y atención
farmacéutica tendrán la finalidad de combatir y extinguir la situación de emergencia que
se origine.
2. Los establecimientos y servicios farmacéuticos participarán y se integrarán en los
dispositivos, medidas y protocolos de actuación que, en su caso, se establezcan en los
casos excepcionales de emergencia o catástrofe o peligro para la salud pública.
3. La Consejería con competencias en materia de sanidad adoptará las medidas o
los protocolos de actuación que sean necesarios para asegurar el abastecimiento de los
medicamentos y productos sanitarios, en colaboración con el representante institucional
de los profesionales farmacéuticos, así como la prestación de los servicios destinados a
la población que, en esas circunstancias, se consideren por la autoridad competente.
Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos.
1. Se crea el Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos de la
Comunidad de Madrid, adscrito al centro directivo con competencias en materia de
ordenación farmacéutica, al que corresponderá mantenerlo permanentemente
actualizado y en el que se inscribirán de oficio los establecimientos y servicios
farmacéuticos que se autoricen en su ámbito territorial.
2. Son funciones del Registro:
a) La inscripción de establecimientos y servicios farmacéuticos autorizados en la
Comunidad de Madrid.
b) Posibilitar que todas las Administraciones públicas y usuarios tengan acceso a
una información completa y actualizada.
c) Impulsar la implantación y desarrollo de aplicaciones y procesos informáticos que
contribuyan a una mejora en la gestión de la base de datos y a una explotación eficiente.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80923
TÍTULO II
Establecimientos y servicios farmacéuticos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8.
Condiciones generales de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
1. Los establecimientos y servicios farmacéuticos regulados por la presente ley
estarán sujetos a autorización administrativa previa para su instalación, funcionamiento y
cierre o para la modificación de las condiciones de su autorización.
2. Solo los establecimientos y servicios farmacéuticos contemplados en esta ley
podrán elaborar, dispensar y custodiar medicamentos, en los términos que establezca la
normativa vigente y que correspondan a su autorización administrativa:
a) Dispondrán de las instalaciones y medios humanos y materiales suficientes para
el fin al que se destinen. Los requisitos mínimos que deberán disponer, según los casos,
serán los previstos en la presente ley y en su ulterior desarrollo reglamentario.
b) Dispondrán de protocolos de actuación para garantizar la custodia, conservación
y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios, así como de elaboración de
fórmulas magistrales y preparados oficinales en caso de que se elaboren.
c) Contarán con herramientas que garanticen la integridad, seguridad y trazabilidad
de sus registros y datos procedentes de su actividad.
d) Estarán sometidos a evaluación, seguimiento, inspección y control por la
autoridad sanitaria.
Artículo 9. Actuación en situaciones de emergencia sanitaria.
1. Las medidas que se adopten en el ámbito de la ordenación y atención
farmacéutica tendrán la finalidad de combatir y extinguir la situación de emergencia que
se origine.
2. Los establecimientos y servicios farmacéuticos participarán y se integrarán en los
dispositivos, medidas y protocolos de actuación que, en su caso, se establezcan en los
casos excepcionales de emergencia o catástrofe o peligro para la salud pública.
3. La Consejería con competencias en materia de sanidad adoptará las medidas o
los protocolos de actuación que sean necesarios para asegurar el abastecimiento de los
medicamentos y productos sanitarios, en colaboración con el representante institucional
de los profesionales farmacéuticos, así como la prestación de los servicios destinados a
la población que, en esas circunstancias, se consideren por la autoridad competente.
Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos.
1. Se crea el Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos de la
Comunidad de Madrid, adscrito al centro directivo con competencias en materia de
ordenación farmacéutica, al que corresponderá mantenerlo permanentemente
actualizado y en el que se inscribirán de oficio los establecimientos y servicios
farmacéuticos que se autoricen en su ámbito territorial.
2. Son funciones del Registro:
a) La inscripción de establecimientos y servicios farmacéuticos autorizados en la
Comunidad de Madrid.
b) Posibilitar que todas las Administraciones públicas y usuarios tengan acceso a
una información completa y actualizada.
c) Impulsar la implantación y desarrollo de aplicaciones y procesos informáticos que
contribuyan a una mejora en la gestión de la base de datos y a una explotación eficiente.
cve: BOE-A-2023-13539
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.