I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Ordenación farmacéutica. (BOE-A-2023-13539)
Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 80922

o) Notificar al Sistema Español de Farmacovigilancia las sospechas de reacciones
adversas a medicamentos.
p) Notificar a través del Sistema Español de Cosmetovigilancia los efectos no
deseados de productos cosméticos.
q) Notificar incidentes y/o efectos adversos de productos sanitarios de acuerdo con
los sistemas de notificación dispuestos por la Administración sanitaria.
r) Mantener el deber de confidencialidad en toda su actuación.
s) Disponer, en las oficinas de farmacia, de hojas de reclamaciones del Sistema
Unificado de Reclamaciones de Consumo a disposición de los consumidores y usuarios.
t) Comunicar y poner a disposición de la Administración sanitaria los medios de los
que dispone para afrontar las situaciones de emergencia sanitaria.
u) Informar al usuario de la oficina de farmacia de la medicación pautada pendiente
de dispensación.
v) Colaborar con la docencia de pre y posgrado de farmacéuticos y otros
profesionales en caso de que el establecimiento o servicio farmacéutico esté integrado
en un programa de docencia.
w) Disponer de acceso a la Real Farmacopea Española y al Formulario Nacional,
este último sólo en caso de que se elaboren fórmulas magistrales.
x) No aceptar devoluciones de medicamentos o entregas de los pacientes o del
público en general.
Artículo 7. Incompatibilidades profesionales.
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de
actividades públicas y de las dispuestas en el artículo 4 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con carácter general, la titularidad de una
oficina de farmacia y el ejercicio profesional farmacéutico, en los establecimientos y
servicios farmacéuticos, es incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses
económicos directos en la fabricación, entidades de intermediación y/o entidades de
distribución de medicamentos o de productos sanitarios.
2. Además de las incompatibilidades del régimen general, referidas en el apartado
anterior, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos o servicios
farmacéuticos regulados en la presente ley es incompatible con:
a) El ejercicio profesional en cualquier otro establecimiento y servicio farmacéutico
regulado en la presente ley, con excepción de los botiquines y depósitos de
medicamentos, vinculados al establecimiento o servicio farmacéutico en que se
desarrolla la actividad profesional. Esta incompatibilidad no resultará de aplicación en
caso de farmacéuticos contratados a tiempo parcial, que podrán desarrollar su actividad
profesional en diferentes establecimientos o servicios farmacéuticos, siempre que exista
compatibilidad entre los horarios de trabajo.
b) El ejercicio clínico de la medicina, odontología, enfermería, fisioterapia,
podología, veterinaria o cualquier otra actividad profesional con facultad para prescribir o
indicar la dispensación de medicamentos.
c) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico
durante el horario de funcionamiento del establecimiento o servicio farmacéutico.
3. El farmacéutico titular, sustituto o regente de una oficina de farmacia no puede,
en ningún caso, ser titular, sustituto o regente de otra oficina de farmacia ni ejercer al
mismo tiempo como director técnico de un almacén de distribución o de cualquier otra
empresa o laboratorio farmacéutico autorizado para la fabricación, distribución,
comercialización y puesta en el mercado o para la intermediación de medicamentos o
productos sanitarios.
4. El ejercicio profesional del farmacéutico en cualquier servicio de farmacia será
incompatible con la titularidad de una oficina de farmacia.

cve: BOE-A-2023-13539
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Núm. 135