I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Servicios sociales. (BOE-A-2023-13538)
Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 80906

8. Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas
por los usuarios de centros y servicios de titularidad municipal o beneficiarios de las
prestaciones establecidas o gestionadas por las entidades locales, el centro directivo
competente para la instrucción y para la resolución del procedimiento sancionador, podrá
delegar en el órgano correspondiente para el ejercicio de tales competencias de la
entidad local, la instrucción y resolución del procedimiento, respectivamente.
Artículo 109. Concurrencia de infracciones y delitos.
1. Cuando, a la vista de los hechos, el órgano competente para la instrucción del
procedimiento considerase que los mismos pueden ser constitutivos de delito, pondrá
esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano jurisdiccional
competente. En este caso, como cuando tenga conocimiento de que se está
sustanciando un proceso penal, el órgano competente para la iniciación del
procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta que recaiga resolución judicial
firme, con los efectos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. De no estimarse la existencia de delito, o en el caso en que, estimándose, tal
calificación pudiera ser compatible con la existencia de una infracción administrativa se
continuará con el procedimiento sancionador tomando como base los hechos que, en su
cas o, la autoridad judicial hubiera considerado probados.
Artículo 110. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.
1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar,
con anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y precisas
para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer, en su caso, incluida la designación de un empleado público para dirigir y
coordinar la actividad del centro. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento
sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción
de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso,
dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.
2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para
resolver podrá adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la
resolución que pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de
acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
3. El sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a
formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se
valorará a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas
provisionales.
4. Además de las previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán acordarse las
medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo
común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio de difícil o imposible
reparación a los interesados y que no impliquen violación de derechos amparados por
las leyes.
5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de
su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

cve: BOE-A-2023-13538
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Núm. 135