I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Servicios sociales. (BOE-A-2023-13538)
Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80881
c) Planes individualizados de intervención social.
d) Identificación de profesionales de referencia.
e) Actuaciones realizadas y prestaciones percibidas.
f) Seguimiento y evaluación de resultados.
6. La Historia Social Única incluirá, asimismo, información correspondiente a las
actuaciones y medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de
protección, con objeto de asegurar la integralidad de la información relativa a los
usuarios y la actuación coordinada de los diferentes sistemas. La recogida, tratamiento y
comunicación de los datos de carácter personal que estas operaciones impliquen,
respetará la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
7. La Historia Social Única se integrará en el Sistema de Información del Sistema
Público de Servicios Sociales.
Artículo 42.
Acceso de los profesionales a la Historia Social Única.
1. El acceso a la Historia Social Única por parte de profesionales intervinientes de
las diferentes áreas o entidades integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales
permitirá la incorporación a la misma de la información relativa a todas las actuaciones
realizadas, sin perjuicio de las labores de seguimiento del profesional de referencia, en
los términos establecidos en el artículo 16. Dicho acceso se realizará, en todo caso, de
acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
2. Este acceso se realizará con garantía de estricto secreto profesional y se limitará
al contenido necesario para la realización de las tareas encomendadas. Para ello, el
sistema contará con las restricciones necesarias para que no sea posible el acceso
cuando no se cuente con la necesaria legitimación y de acuerdo con las limitaciones
previstas en el artículo 36.2.
1. Los usuarios, directamente o por medio de su representante legal, tienen
derecho de acceso a los documentos y los datos obrantes en su Historia Social Única y a
obtener copia de estos en formato accesible, de acuerdo con lo previsto en la normativa
sobre procedimiento administrativo común y protección de datos de carácter personal,
derecho que en ningún caso podrá ejercitarse en perjuicio de los de terceras personas a
la confidencialidad de los datos.
2. Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las
personas integrantes tendrán derecho de acceso individual a la documentación relativa a
su participación en el proceso.
3. En los casos de menores de edad, personas con discapacidad que precisen
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o personas amparadas por
una orden de protección o medida cautelar adoptada en causa penal, la persona titular
de la patria potestad, tutela, guarda, curatela, o defensor judicial, según proceda, así
como el Ministerio Fiscal, en su caso, podrán ejercer el derecho de acceso siempre que
no sea contrario al interés superior de estas personas ni se ponga en riesgo su
seguridad, siempre que no invada el derecho a la confidencialidad de otras personas
interesadas y con las restricciones establecidas en la normativa que proceda en cada
caso.
4. El régimen de acceso a la información contenida en las Historias Sociales Únicas
de personas fallecidas se establecerá por vía reglamentaria, de acuerdo con lo previsto
en relación con los datos de las personas fallecidas en la legislación vigente en materia
de protección de datos.
cve: BOE-A-2023-13538
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 43. Derecho de acceso de los usuarios a su Historia Social Única.
Núm. 135
Miércoles 7 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 80881
c) Planes individualizados de intervención social.
d) Identificación de profesionales de referencia.
e) Actuaciones realizadas y prestaciones percibidas.
f) Seguimiento y evaluación de resultados.
6. La Historia Social Única incluirá, asimismo, información correspondiente a las
actuaciones y medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de
protección, con objeto de asegurar la integralidad de la información relativa a los
usuarios y la actuación coordinada de los diferentes sistemas. La recogida, tratamiento y
comunicación de los datos de carácter personal que estas operaciones impliquen,
respetará la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
7. La Historia Social Única se integrará en el Sistema de Información del Sistema
Público de Servicios Sociales.
Artículo 42.
Acceso de los profesionales a la Historia Social Única.
1. El acceso a la Historia Social Única por parte de profesionales intervinientes de
las diferentes áreas o entidades integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales
permitirá la incorporación a la misma de la información relativa a todas las actuaciones
realizadas, sin perjuicio de las labores de seguimiento del profesional de referencia, en
los términos establecidos en el artículo 16. Dicho acceso se realizará, en todo caso, de
acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
2. Este acceso se realizará con garantía de estricto secreto profesional y se limitará
al contenido necesario para la realización de las tareas encomendadas. Para ello, el
sistema contará con las restricciones necesarias para que no sea posible el acceso
cuando no se cuente con la necesaria legitimación y de acuerdo con las limitaciones
previstas en el artículo 36.2.
1. Los usuarios, directamente o por medio de su representante legal, tienen
derecho de acceso a los documentos y los datos obrantes en su Historia Social Única y a
obtener copia de estos en formato accesible, de acuerdo con lo previsto en la normativa
sobre procedimiento administrativo común y protección de datos de carácter personal,
derecho que en ningún caso podrá ejercitarse en perjuicio de los de terceras personas a
la confidencialidad de los datos.
2. Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las
personas integrantes tendrán derecho de acceso individual a la documentación relativa a
su participación en el proceso.
3. En los casos de menores de edad, personas con discapacidad que precisen
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o personas amparadas por
una orden de protección o medida cautelar adoptada en causa penal, la persona titular
de la patria potestad, tutela, guarda, curatela, o defensor judicial, según proceda, así
como el Ministerio Fiscal, en su caso, podrán ejercer el derecho de acceso siempre que
no sea contrario al interés superior de estas personas ni se ponga en riesgo su
seguridad, siempre que no invada el derecho a la confidencialidad de otras personas
interesadas y con las restricciones establecidas en la normativa que proceda en cada
caso.
4. El régimen de acceso a la información contenida en las Historias Sociales Únicas
de personas fallecidas se establecerá por vía reglamentaria, de acuerdo con lo previsto
en relación con los datos de las personas fallecidas en la legislación vigente en materia
de protección de datos.
cve: BOE-A-2023-13538
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 43. Derecho de acceso de los usuarios a su Historia Social Única.