III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Registro Civil. (BOE-A-2023-13287)
Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo regulada en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 132
Sábado 3 de junio de 2023
Cuarta.
Sec. III. Pág. 79234
Resolución y régimen de recursos.
Debe tenerse en cuenta que, a partir de la entrada en vigor el 30 de abril de 2021 de
la Ley 20/2011, la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro
Civil se limita a los supuestos relacionados en el Decreto de la Fiscalía General del
Estado de 6 de julio de 2021, entre los que no se encuentra el procedimiento de
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas por lo que no se le
dará traslado para informe en este expediente.
La decisión adoptada por la persona encargada de la oficina del Registro Civil es
recurrible ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un
mes (artículo 85 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).
El régimen de recursos será el previsto en los artículos 29 de la LRC 1957 y 355 del
Reglamento del Registro Civil cuando resulte aplicable la legislación de 1957 (v.
Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en
servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG).
Quinta.
Reversión de la rectificación efectuada.
Transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación registral relativa al
sexo, las personas que la hubieran promovido podrán recuperar la mención que figuraba
previamente en el Registro Civil siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
rectificación.
Si, tras la recuperación de la mención inicial, se quisiera promover una nueva
rectificación, deberá seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Cambio de nombre de menores de edad.
La posibilidad de rectificación registral de la mención relativa al sexo está prevista en
la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para las personas a partir de doce años (art. 43). Sin
embargo, hay menores de doce años que sienten con claridad una identidad sexual
propia diferente de la asignada en el momento del nacimiento y la demora en la adopción
de medidas en esos casos puede tener un efecto perjudicial en su desarrollo personal.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, prevé el derecho de
los/las menores trans, «hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la
mención relativa al sexo», a obtener el cambio de nombre por razones de identidad
sexual «cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil». Y, en tal sentido, el artículo 52 de la referida Ley exige que se pruebe el
uso habitual del nuevo nombre.
La protección del interés del menor es un principio de orden público de nuestro
ordenamiento jurídico y uno de los criterios para su apreciación es, precisamente, la
salvaguarda del derecho a su desarrollo atendiendo a la satisfacción de sus necesidades
emocionales y afectivas. Por ello, es necesario flexibilizar la interpretación del último
inciso del artículo 48 de la Ley 4/2023 de manera que, ajustándose al espíritu de la
nueva norma, no suponga perjuicio alguno respecto de la situación anterior establecida a
partir de la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de
personas transexuales, según la cual, el cambio debía autorizarse en estos casos sin
necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado.
En consecuencia, los representantes legales de los menores de dieciséis años
podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados/as para adecuarlo al sexo
sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el
momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 de la
Ley 20/2011, del Registro Civil. El/la menor deberá ser oído en todo caso por la persona
cve: BOE-A-2023-13287
Verificable en https://www.boe.es
Sexta.
Núm. 132
Sábado 3 de junio de 2023
Cuarta.
Sec. III. Pág. 79234
Resolución y régimen de recursos.
Debe tenerse en cuenta que, a partir de la entrada en vigor el 30 de abril de 2021 de
la Ley 20/2011, la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro
Civil se limita a los supuestos relacionados en el Decreto de la Fiscalía General del
Estado de 6 de julio de 2021, entre los que no se encuentra el procedimiento de
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas por lo que no se le
dará traslado para informe en este expediente.
La decisión adoptada por la persona encargada de la oficina del Registro Civil es
recurrible ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el plazo de un
mes (artículo 85 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).
El régimen de recursos será el previsto en los artículos 29 de la LRC 1957 y 355 del
Reglamento del Registro Civil cuando resulte aplicable la legislación de 1957 (v.
Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en
servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG).
Quinta.
Reversión de la rectificación efectuada.
Transcurridos seis meses desde la inscripción de la rectificación registral relativa al
sexo, las personas que la hubieran promovido podrán recuperar la mención que figuraba
previamente en el Registro Civil siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
rectificación.
Si, tras la recuperación de la mención inicial, se quisiera promover una nueva
rectificación, deberá seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Cambio de nombre de menores de edad.
La posibilidad de rectificación registral de la mención relativa al sexo está prevista en
la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para las personas a partir de doce años (art. 43). Sin
embargo, hay menores de doce años que sienten con claridad una identidad sexual
propia diferente de la asignada en el momento del nacimiento y la demora en la adopción
de medidas en esos casos puede tener un efecto perjudicial en su desarrollo personal.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, prevé el derecho de
los/las menores trans, «hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la
mención relativa al sexo», a obtener el cambio de nombre por razones de identidad
sexual «cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil». Y, en tal sentido, el artículo 52 de la referida Ley exige que se pruebe el
uso habitual del nuevo nombre.
La protección del interés del menor es un principio de orden público de nuestro
ordenamiento jurídico y uno de los criterios para su apreciación es, precisamente, la
salvaguarda del derecho a su desarrollo atendiendo a la satisfacción de sus necesidades
emocionales y afectivas. Por ello, es necesario flexibilizar la interpretación del último
inciso del artículo 48 de la Ley 4/2023 de manera que, ajustándose al espíritu de la
nueva norma, no suponga perjuicio alguno respecto de la situación anterior establecida a
partir de la publicación de la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de
personas transexuales, según la cual, el cambio debía autorizarse en estos casos sin
necesidad de acreditar el uso previo del nombre solicitado.
En consecuencia, los representantes legales de los menores de dieciséis años
podrán solicitar el cambio de nombre de sus representados/as para adecuarlo al sexo
sentido cuando este sea diferente del que se atribuye al nombre registrado en el
momento del nacimiento sin más limitaciones que las previstas en el artículo 51 de la
Ley 20/2011, del Registro Civil. El/la menor deberá ser oído en todo caso por la persona
cve: BOE-A-2023-13287
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Sexta.