I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Viernes 2 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 77924

y preparada como zona adecuada sobre la cual pueden efectuar las aeronaves una parte
de la subida inicial hasta una altura especificada.
l) Longitud básica de una pista: en lo que se refiere a servidumbres de aeródromo,
la correspondiente a su longitud física corregida por los factores de temperatura,
elevación y pendiente efectiva.
Artículo 4. Interpretación.
Para la interpretación de las normas técnicas establecidas en este real decreto se
tendrán en cuenta las previsiones de la normativa técnica aeronáutica de la Unión
Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 5.

Clases de servidumbres aeronáuticas.

Las servidumbres aeronáuticas que se regulan en este real decreto se clasifican en
las siguientes categorías:
a) Servidumbres de aeródromo;
b) Servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, que incluye las
servidumbres de protección frente a la instalación de aerogeneradores; y
c) Servidumbres de limitación de actividades.
Artículo 6.

Datos de referencia para la aplicación de las servidumbres.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o el Ministerio de Defensa,
en el ámbito de sus respectivas competencias, determinará de forma específica, en cada
caso y para cada aeródromo o instalación, los datos necesarios de umbrales, extremos
de pista y puntos de referencia a los únicos efectos de aplicación de las servidumbres
aeronáuticas.
Artículo 7.

Apantallamiento.

1. Un objeto fijo e inamovible, un edificio preexistente o el propio terreno natural
podrá considerarse que está apantallando a otro objeto cuando, en relación con una
posible vulneración de las servidumbres aeronáuticas, se cumplan los siguientes
criterios:
a) En el caso de las servidumbres de aeródromo se podrá considerar que un objeto
está apantallado cuando:

b) En el caso de las servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y
las de protección frente a la instalación de aerogeneradores se podrá considerar que un
objeto está apantallado cuando ninguna parte del objeto sea visible desde la instalación
radioeléctrica, siendo preciso un análisis detallado en función de la tipología de la
instalación.
2. En los casos de vulneración de las servidumbres aeronáuticas en los que
concurran los criterios de apantallamiento señalados en los apartados anteriores podrá

cve: BOE-A-2023-13092
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1.º Se encuentre situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado
del obstáculo que sirve de apantallamiento y forma una pendiente negativa del 10 % con
la horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se encuentre
respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo), y a una
distancia, medida horizontalmente, no superior a 150 metros, o
2.º Se encuentre situado dentro del volumen engendrado por la traslación
horizontal del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al
que se encuentra el aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no
superior a 150 metros.