I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77925
solicitarse una autorización de obstáculos con arreglo a lo previsto en el artículo 34. De
forma análoga, podrá emitirse en estos casos informe favorable al plan o instrumento de
ordenación con arreglo al artículo 28.
CAPÍTULO II
Servidumbres de aeródromo
Artículo 8.
Objeto y superficies delimitadoras de las servidumbres de aeródromo.
1. Constituyen las servidumbres de los aeródromos las que son necesarias
establecer en sus alrededores y, en su caso, en su interior para garantizar la continuidad
de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad.
2. El área afectada por las servidumbres de aeródromo se delimitará teniendo en
cuenta la proyección ortogonal sobre el terreno de las siguientes superficies:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
Superficie de subida en el despegue;
Superficie de aproximación;
Superficie de transición;
Superficie de franja de pista;
Superficie horizontal interna;
Superficie cónica;
Superficie externa circular; y
Superficie externa longitudinal.
3. Los criterios técnicos establecidos para la delimitación de las superficies de las
servidumbres de aeródromos figuran en el anexo I.
4. Las servidumbres aeronáuticas sobre las superficies externas circular y
longitudinal podrán establecerse sobre la totalidad de las superficies contempladas en el
anexo I o sobre parte de ellas cuando, sin que se vea afectada la seguridad y regularidad
de las operaciones aéreas, resulte conveniente con el objeto de producir una mínima
afección en el territorio. El establecimiento de servidumbres de aeródromo sobre una
parte de estas superficies, en vez de sobre la totalidad de las mismas, se justificará
mediante estudio aeronáutico de seguridad que formará parte de la documentación
prevista en el artículo 20.3 de este real decreto.
Artículo 9.
Clasificación de pistas a efectos de servidumbres aeronáuticas.
a) Número de clave 1 para longitudes básicas de pista de menos de 800 m.
b) Número de clave 2 para longitudes básicas de pista iguales o superiores a 800 m
y menores de 1.200 m.
c) Número de clave 3 para longitudes básicas de pista iguales o superiores a 1.200 m
y menores de 1.800 m.
d) Número de clave 4 para longitudes básicas de pista iguales o superiores a 1.800 m.
2. En los aeródromos civiles el número de clave de las pistas será el que se hubiera
determinado durante el procedimiento seguido para su autorización, verificación o
certificación conforme a la normativa aplicable vigente, según cada caso.
3. En los aeródromos militares corresponde al Ministerio de Defensa la clasificación
de las pistas en función de su longitud básica.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
1. Las dimensiones y geometría de las superficies de las servidumbres de
aeródromo se determinarán tomando como referencia el número de clave establecido
para cada una de sus pistas en función de su longitud básica.
El número de clave asignado a la longitud básica de pista, medida en metros, será:
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77925
solicitarse una autorización de obstáculos con arreglo a lo previsto en el artículo 34. De
forma análoga, podrá emitirse en estos casos informe favorable al plan o instrumento de
ordenación con arreglo al artículo 28.
CAPÍTULO II
Servidumbres de aeródromo
Artículo 8.
Objeto y superficies delimitadoras de las servidumbres de aeródromo.
1. Constituyen las servidumbres de los aeródromos las que son necesarias
establecer en sus alrededores y, en su caso, en su interior para garantizar la continuidad
de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad.
2. El área afectada por las servidumbres de aeródromo se delimitará teniendo en
cuenta la proyección ortogonal sobre el terreno de las siguientes superficies:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
Superficie de subida en el despegue;
Superficie de aproximación;
Superficie de transición;
Superficie de franja de pista;
Superficie horizontal interna;
Superficie cónica;
Superficie externa circular; y
Superficie externa longitudinal.
3. Los criterios técnicos establecidos para la delimitación de las superficies de las
servidumbres de aeródromos figuran en el anexo I.
4. Las servidumbres aeronáuticas sobre las superficies externas circular y
longitudinal podrán establecerse sobre la totalidad de las superficies contempladas en el
anexo I o sobre parte de ellas cuando, sin que se vea afectada la seguridad y regularidad
de las operaciones aéreas, resulte conveniente con el objeto de producir una mínima
afección en el territorio. El establecimiento de servidumbres de aeródromo sobre una
parte de estas superficies, en vez de sobre la totalidad de las mismas, se justificará
mediante estudio aeronáutico de seguridad que formará parte de la documentación
prevista en el artículo 20.3 de este real decreto.
Artículo 9.
Clasificación de pistas a efectos de servidumbres aeronáuticas.
a) Número de clave 1 para longitudes básicas de pista de menos de 800 m.
b) Número de clave 2 para longitudes básicas de pista iguales o superiores a 800 m
y menores de 1.200 m.
c) Número de clave 3 para longitudes básicas de pista iguales o superiores a 1.200 m
y menores de 1.800 m.
d) Número de clave 4 para longitudes básicas de pista iguales o superiores a 1.800 m.
2. En los aeródromos civiles el número de clave de las pistas será el que se hubiera
determinado durante el procedimiento seguido para su autorización, verificación o
certificación conforme a la normativa aplicable vigente, según cada caso.
3. En los aeródromos militares corresponde al Ministerio de Defensa la clasificación
de las pistas en función de su longitud básica.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
1. Las dimensiones y geometría de las superficies de las servidumbres de
aeródromo se determinarán tomando como referencia el número de clave establecido
para cada una de sus pistas en función de su longitud básica.
El número de clave asignado a la longitud básica de pista, medida en metros, será: