I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 77926
Limitación de alturas.
1. Dentro del área sometida a servidumbres de aeródromo, podrá tomarse una o
más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar total
o parcialmente los existentes, o señalizarlos, balizarlos e iluminarlos.
2. Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística, territorial o de
cualquier otra índole que ordenen físicamente el territorio que se pretendan llevar a cabo
en áreas sometidas a servidumbres de aeródromo, o los de su revisión o modificación,
requerirán de un informe previo favorable conforme al artículo 27 y no podrán contemplar
la implantación o modificación de elemento alguno o del terreno que sobrepase en altura
los límites establecidos por las superficies de las servidumbres de aeródromo, salvo en
los casos excepcionales contemplados en el artículo 28.
3. Las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en áreas sometidas a
servidumbres de aeródromo requerirán un acuerdo previo favorable conforme al
artículo 31, y no podrán contemplar la implantación o modificación de elemento alguno o
del terreno que sobrepase en altura los límites establecidos por las superficies de las
servidumbres de aeródromo, salvo que se encuentren amparadas en su correspondiente
autorización de obstáculo prevista en los casos excepcionales contemplados en el
artículo 34.
4. El trazado y condiciones de gálibo de las infraestructuras viarias que se
construyan en las áreas incluidas dentro del perímetro de las servidumbres de
aeródromo, así como la regulación de la detención de vehículos en las mismas deberán
ajustarse a las condiciones que se especifiquen en cada caso por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o el Ministerio de Defensa, según corresponda.
CAPÍTULO III
Servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas
Artículo 11. Objeto, zonas y superficies de las servidumbres de instalaciones
radioeléctricas aeronáuticas.
1. Constituyen servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas las que
se establecen para garantizar su correcto funcionamiento.
2. A efectos de este real decreto, las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas se
clasifican en las siguientes categorías:
a) Instalaciones de comunicaciones;
b) Instalaciones de ayuda a la navegación aérea; e
c) Instalaciones de vigilancia.
3. Para la delimitación del área afectada por las servidumbres de instalaciones
radioeléctricas aeronáuticas se establecen las siguientes zonas y superficies:
4. La delimitación de las zonas y superficies de las servidumbres de instalaciones
radioeléctricas aeronáuticas se llevará a cabo de acuerdo con los criterios técnicos
establecidos en el anexo II, en función de la categoría de instalación radioeléctrica
aeronáutica que proteja cada servidumbre, y del anexo III en el caso específico de la
instalación de aerogeneradores.
Artículo 12.
Limitaciones de construcción y de alturas.
1. Con objeto de prevenir las perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normal
utilización de una instalación radioeléctrica aeronáutica, producidas por las absorciones
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
a) Zona de seguridad; y
b) Superficie de limitación de alturas, dentro de cuya proyección ortogonal se
aplicará la correspondiente servidumbre.
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Artículo 10.
Sec. I. Pág. 77926
Limitación de alturas.
1. Dentro del área sometida a servidumbres de aeródromo, podrá tomarse una o
más de las siguientes medidas: restringir la creación de nuevos obstáculos, eliminar total
o parcialmente los existentes, o señalizarlos, balizarlos e iluminarlos.
2. Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística, territorial o de
cualquier otra índole que ordenen físicamente el territorio que se pretendan llevar a cabo
en áreas sometidas a servidumbres de aeródromo, o los de su revisión o modificación,
requerirán de un informe previo favorable conforme al artículo 27 y no podrán contemplar
la implantación o modificación de elemento alguno o del terreno que sobrepase en altura
los límites establecidos por las superficies de las servidumbres de aeródromo, salvo en
los casos excepcionales contemplados en el artículo 28.
3. Las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en áreas sometidas a
servidumbres de aeródromo requerirán un acuerdo previo favorable conforme al
artículo 31, y no podrán contemplar la implantación o modificación de elemento alguno o
del terreno que sobrepase en altura los límites establecidos por las superficies de las
servidumbres de aeródromo, salvo que se encuentren amparadas en su correspondiente
autorización de obstáculo prevista en los casos excepcionales contemplados en el
artículo 34.
4. El trazado y condiciones de gálibo de las infraestructuras viarias que se
construyan en las áreas incluidas dentro del perímetro de las servidumbres de
aeródromo, así como la regulación de la detención de vehículos en las mismas deberán
ajustarse a las condiciones que se especifiquen en cada caso por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o el Ministerio de Defensa, según corresponda.
CAPÍTULO III
Servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas
Artículo 11. Objeto, zonas y superficies de las servidumbres de instalaciones
radioeléctricas aeronáuticas.
1. Constituyen servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas las que
se establecen para garantizar su correcto funcionamiento.
2. A efectos de este real decreto, las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas se
clasifican en las siguientes categorías:
a) Instalaciones de comunicaciones;
b) Instalaciones de ayuda a la navegación aérea; e
c) Instalaciones de vigilancia.
3. Para la delimitación del área afectada por las servidumbres de instalaciones
radioeléctricas aeronáuticas se establecen las siguientes zonas y superficies:
4. La delimitación de las zonas y superficies de las servidumbres de instalaciones
radioeléctricas aeronáuticas se llevará a cabo de acuerdo con los criterios técnicos
establecidos en el anexo II, en función de la categoría de instalación radioeléctrica
aeronáutica que proteja cada servidumbre, y del anexo III en el caso específico de la
instalación de aerogeneradores.
Artículo 12.
Limitaciones de construcción y de alturas.
1. Con objeto de prevenir las perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normal
utilización de una instalación radioeléctrica aeronáutica, producidas por las absorciones
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
a) Zona de seguridad; y
b) Superficie de limitación de alturas, dentro de cuya proyección ortogonal se
aplicará la correspondiente servidumbre.