I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Viernes 2 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 77927

y/o reflexiones de las ondas electromagnéticas radiadas o recibidas por la instalación, se
imponen las limitaciones siguientes:
a) Dentro de la Zona de seguridad se prohíbe cualquier elemento sobre el terreno,
así como la modificación temporal o permanente de la constitución del propio terreno.
b) Dentro de la proyección ortogonal de la Superficie de limitación de alturas se
prohíbe cualquier elemento o modificación de la constitución del propio terreno que, de
modo temporal o permanente, sobrepasen dicha superficie.
2. Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística, territorial o de
cualquier otra índole que ordenen físicamente el territorio que se pretendan llevar a cabo
en el área afectada por las servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, o
los de su revisión o modificación, requerirán de un informe previo favorable conforme al
artículo 27 y no podrán contemplar la implantación o modificación de elemento alguno o
del terreno en contra de lo dispuesto en este artículo, salvo en los casos excepcionales
contemplados en el artículo 28.
3. Las actuaciones que se pretendan llevar a cabo en el área afectada por las
servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas requerirán un acuerdo previo
favorable conforme al artículo 31, y no podrán contemplar la implantación o modificación
de elemento alguno o del terreno en contra de lo dispuesto en este artículo, salvo que se
encuentren amparadas en su correspondiente autorización de obstáculo prevista en los
casos excepcionales contemplados en el artículo 34.
Artículo 13.

Emisiones radioeléctricas.

La autoridad aeronáutica nacional de supervisión civil o el órgano competente del
Ministerio de Defensa notificará a la autoridad responsable de la planificación, gestión y
control del dominio público radioeléctrico, a los efectos oportunos, la existencia de
perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normal utilización de una instalación
radioeléctrica aeronáutica producidas por otros emisores radioeléctricos que opere fuera
de la banda libre dentro de la zona de seguridad o en la proyección ortogonal de la
superficie de limitación de alturas de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas.
CAPÍTULO IV
Servidumbre de limitación de actividades
Artículo 14.

Servidumbre de limitación de actividades.

a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos
de tal índole que puedan inducir turbulencias;
b) Las actividades que supongan o puedan llevar aparejada la construcción de
obstáculos de tal índole que puedan interferir en la visual de los Servicios de Control de
Aeródromo;
c) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear
peligros o inducir a confusión o error;

cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es

1. El área afectada por las servidumbres de aeródromo, indicadas en el artículo 8, y
por las servidumbres de instalaciones radioeléctricas, indicadas en el artículo 11, queda
sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud, la autoridad
nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán prohibir, limitar o condicionar
actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las
operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones
radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la
implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras: