I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77923
3. La aprobación de servidumbres aeronáuticas se realizará sin perjuicio de las
medidas que adopten las administraciones territoriales para la protección de los
aeródromos autonómicos en el ejercicio de sus competencias en materia de aeródromos
y aeropuertos no calificados de interés general y de ordenación del territorio y
urbanismo.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC): condiciones meteorológicas
expresadas en términos de visibilidad, distancia de las nubes y techo de nubes, iguales o
mejores a las establecidas en SERA.5001 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE)
n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el
reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y
procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE)
n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010, y normativa
de desarrollo y aplicación.
b) Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC): condiciones
meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia de las nubes y techo de
nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de
vuelo visual.
c) Elevación de referencia de pista: elevación de referencia que deberá tenerse en
cuenta para definir la elevación de la superficie horizontal interna.
d) Estudio aeronáutico de seguridad: documentación técnica mediante la cual se
analiza si una determinada actuación o conjunto de actuaciones compromete la
seguridad de las operaciones de aeronaves o afecta de forma significativa a la
regularidad de las mismas y, en su caso, se proponen medidas de mitigación de riesgos
para garantizar que no se producirán dichas afecciones.
e) Instalaciones radioeléctricas aeronáuticas: conjunto de equipos radioeléctricos
(transmisores, receptores, reflectores activos o pasivos), sus antenas, líneas de
transmisión, sistemas de tierra y las construcciones que pudieran contenerlos,
sustentarlos o protegerlos, dependientes del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana o del Ministerio de Defensa o que den servicio a operaciones en ruta o
de aproximación a alguno de los aeródromos del ámbito de aplicación de este real
decreto, e instalados para establecer una transferencia de información, por medios
radioeléctricos, entre puntos específicos, fijos o móviles.
f) Lado aire del aeródromo: se considerará el área de movimiento del aeródromo y
el terreno y los edificios, o partes de los mismos, adyacentes a los que esté restringido el
acceso.
g) Obstáculo: será considerado un obstáculo todo objeto fijo o móvil (ya sea
temporal o permanente), o partes del mismo, que vulnere las servidumbres aeronáuticas
descritas en este real decreto, considerándose obstáculo de gran altura aquellos que
tengan una altura igual o superior a 100 metros respecto al nivel del terreno o agua
circundante independientemente de su ubicación.
h) Plano de referencia de la instalación radioeléctrica: plano horizontal que contiene
el punto de referencia de la misma.
i) Punto de referencia de aeródromo: punto determinado por sus coordenadas
geográficas y elevación, cuya situación identificará al aeródromo.
j) Punto de referencia de instalación radioeléctrica: punto definido por sus
coordenadas geográficas y elevación en función de la situación de los elementos de una
instalación y de sus características.
k) Zona libre de obstáculos: área rectangular, definida en el terreno o en el agua,
situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de este real decreto se entenderá por:
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77923
3. La aprobación de servidumbres aeronáuticas se realizará sin perjuicio de las
medidas que adopten las administraciones territoriales para la protección de los
aeródromos autonómicos en el ejercicio de sus competencias en materia de aeródromos
y aeropuertos no calificados de interés general y de ordenación del territorio y
urbanismo.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC): condiciones meteorológicas
expresadas en términos de visibilidad, distancia de las nubes y techo de nubes, iguales o
mejores a las establecidas en SERA.5001 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE)
n.º 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el
reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y
procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.º 1265/2007, (CE)
n.º 1794/2006, (CE) n.º 730/2006, (CE) n.º 1033/2006 y (UE) n.º 255/2010, y normativa
de desarrollo y aplicación.
b) Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC): condiciones
meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia de las nubes y techo de
nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de
vuelo visual.
c) Elevación de referencia de pista: elevación de referencia que deberá tenerse en
cuenta para definir la elevación de la superficie horizontal interna.
d) Estudio aeronáutico de seguridad: documentación técnica mediante la cual se
analiza si una determinada actuación o conjunto de actuaciones compromete la
seguridad de las operaciones de aeronaves o afecta de forma significativa a la
regularidad de las mismas y, en su caso, se proponen medidas de mitigación de riesgos
para garantizar que no se producirán dichas afecciones.
e) Instalaciones radioeléctricas aeronáuticas: conjunto de equipos radioeléctricos
(transmisores, receptores, reflectores activos o pasivos), sus antenas, líneas de
transmisión, sistemas de tierra y las construcciones que pudieran contenerlos,
sustentarlos o protegerlos, dependientes del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana o del Ministerio de Defensa o que den servicio a operaciones en ruta o
de aproximación a alguno de los aeródromos del ámbito de aplicación de este real
decreto, e instalados para establecer una transferencia de información, por medios
radioeléctricos, entre puntos específicos, fijos o móviles.
f) Lado aire del aeródromo: se considerará el área de movimiento del aeródromo y
el terreno y los edificios, o partes de los mismos, adyacentes a los que esté restringido el
acceso.
g) Obstáculo: será considerado un obstáculo todo objeto fijo o móvil (ya sea
temporal o permanente), o partes del mismo, que vulnere las servidumbres aeronáuticas
descritas en este real decreto, considerándose obstáculo de gran altura aquellos que
tengan una altura igual o superior a 100 metros respecto al nivel del terreno o agua
circundante independientemente de su ubicación.
h) Plano de referencia de la instalación radioeléctrica: plano horizontal que contiene
el punto de referencia de la misma.
i) Punto de referencia de aeródromo: punto determinado por sus coordenadas
geográficas y elevación, cuya situación identificará al aeródromo.
j) Punto de referencia de instalación radioeléctrica: punto definido por sus
coordenadas geográficas y elevación en función de la situación de los elementos de una
instalación y de sus características.
k) Zona libre de obstáculos: área rectangular, definida en el terreno o en el agua,
situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada
cve: BOE-A-2023-13092
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A efectos de este real decreto se entenderá por: