I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Viernes 2 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 77955

Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o de Defensa, de acuerdo con los tipos de
antenas utilizadas.
4. Se define una servidumbre radioeléctrica para proteger los enlaces hercianos
entre dos instalaciones, siendo su zona de seguridad la superficie cuya geometría es la
definida en el apartado 1 con un radio de 200 metros para cada instalación y estando la
superficie de limitación de alturas contenida dentro del plano que es perpendicular a los
dos planos verticales a y b equidistantes «d» metros de la recta que une los puntos de
referencia de las instalaciones, que pasa por debajo de dicha recta y que dista «d»
metros de ella, y limitada por su intersección con dichos planos a y b. La distancia «d»
vendrá dada por la parte entera en metros de la siguiente expresión:

d, en metros, es igual a la parte entera de diez más doscientos setenta y tres por la
raíz cuadrada de (D/f), siendo D la distancia entre antenas, en kilómetros, y f la
frecuencia más baja del enlace en megahercios.
Tabla 9.

Dimensiones de la zona de seguridad y la superficie de limitación de alturas
para centros de comunicaciones con antenas no direccionales
Radio de la zona de
seguridad (m)

Radio exterior de la
superficie de limitación de
alturas (m)

Pendiente de la superficie
de limitación de alturas (%)

Pendiente mínima de la
superficie de limitación de
alturas (%)

Frecuencias bajas (LF) o medias
(MF).

200

2.000

10,00a



Frecuencias altas (HF).

300

2.000

7,50a



Frecuencias muy altas (VHF) o
ultra elevadas (UHF).

300

2.000

5,00a

1,75

Centros de comunicaciones con
antenas no direccionales

a
En el caso de centros de comunicaciones con antenas direccionales, la pendiente mostrada será aplicable únicamente en las direcciones de máxima radiación,
pudiendo ser aumentada en las restantes direcciones cuando ello no perjudique a la seguridad, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o de Defensa, de acuerdo con los tipos de antenas utilizadas.

B.

Ayudas a la navegación aérea.

a) Los planos auxiliares de la Figura 10, que se utilizan para definir las superficies,
son los siguientes:
i. Plano a): plano vertical que contiene el eje de la pista asociada a la instalación.
ii. Plano b): plano vertical perpendicular al plano a) y que pasa por el punto de
referencia de la instalación.
iii. Plano c): plano paralelo al plano b) y que pasa por el umbral de la pista más
próximo al punto de referencia de la instalación.

cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es

1. La zona de seguridad y la superficie de limitación de alturas para las
instalaciones no direccionales de ayuda a la navegación, enumeradas en la Tabla 10,
tendrán las geometrías definidas en el capítulo A, apartados 1 y 2, pero con las
dimensiones establecidas en la Tabla 10. En el caso de la zona de seguridad del
Radiofaro Omnidireccional VHF (VOR) se podrá aumentar su radio hasta 600 metros si
se justifica su necesidad mediante un estudio de seguridad.
2. La zona de seguridad y la superficie de limitación de alturas del Localizador del
Sistema de Aterrizaje Instrumental (LOC/ILS) se encuentran representadas en la
Figura 10, y se definen de la siguiente manera: