I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77954
ANEXO II
Delimitación de las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas
Para la delimitación de las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas
aeronáuticas de cada una de las categorías de instalación radioeléctrica aeronáutica se
aplicarán los criterios técnicos que se establecen a continuación con arreglo a lo previsto
en el artículo 11.
Comunicaciones.
1. La zona de seguridad para los centros de comunicaciones con antenas no
direccionales será la superficie comprendida dentro de la intersección del terreno o
porción de agua con un cilindro de eje vertical centrado en el punto de referencia de la
instalación y de radio definido en la t.
2. La superficie de limitación de alturas para los centros de comunicaciones con
antenas no direccionales será un tronco de cono con eje vertical, con vértice en el punto
de referencia de la instalación y de pendiente definida, respecto a un plano horizontal, en
la Tabla 9. Se podrá reducir dicha pendiente hasta la pendiente mínima indicada en la
Tabla 9 si se justifica su necesidad mediante un estudio de seguridad. El límite interior
estará contenido en el cilindro que delimita la zona de seguridad y el límite exterior en un
cilindro de eje vertical centrado en el punto de referencia de la instalación y de radio
definido en la Tabla 9.
3. Para los centros de emisores o receptores con antenas direccionales la zona de
seguridad es idéntica a la definida en el apartado 1. Sin embargo, la superficie de
limitación de alturas será similar la definida en el apartado 2 con la salvedad que la
pendiente mostrada en la Tabla 9 será aplicable únicamente en sectores definidos en
torno a las direcciones de máxima radiación, pudiendo ser aumentada en las restantes
direcciones, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio de
cve: BOE-A-2023-13092
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A.
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77954
ANEXO II
Delimitación de las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas
Para la delimitación de las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas
aeronáuticas de cada una de las categorías de instalación radioeléctrica aeronáutica se
aplicarán los criterios técnicos que se establecen a continuación con arreglo a lo previsto
en el artículo 11.
Comunicaciones.
1. La zona de seguridad para los centros de comunicaciones con antenas no
direccionales será la superficie comprendida dentro de la intersección del terreno o
porción de agua con un cilindro de eje vertical centrado en el punto de referencia de la
instalación y de radio definido en la t.
2. La superficie de limitación de alturas para los centros de comunicaciones con
antenas no direccionales será un tronco de cono con eje vertical, con vértice en el punto
de referencia de la instalación y de pendiente definida, respecto a un plano horizontal, en
la Tabla 9. Se podrá reducir dicha pendiente hasta la pendiente mínima indicada en la
Tabla 9 si se justifica su necesidad mediante un estudio de seguridad. El límite interior
estará contenido en el cilindro que delimita la zona de seguridad y el límite exterior en un
cilindro de eje vertical centrado en el punto de referencia de la instalación y de radio
definido en la Tabla 9.
3. Para los centros de emisores o receptores con antenas direccionales la zona de
seguridad es idéntica a la definida en el apartado 1. Sin embargo, la superficie de
limitación de alturas será similar la definida en el apartado 2 con la salvedad que la
pendiente mostrada en la Tabla 9 será aplicable únicamente en sectores definidos en
torno a las direcciones de máxima radiación, pudiendo ser aumentada en las restantes
direcciones, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio de
cve: BOE-A-2023-13092
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