I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77938
Artículo 33. Procedimiento y órgano competente en materia de actuaciones en zonas
de servidumbre o que supongan obstáculos.
1. Corresponde al órgano competente del Ministerio de Defensa adoptar las
resoluciones previstas en los artículos 31 y 32 en relación con los aeródromos militares y
las instalaciones de navegación aérea militares.
2. Corresponde a la autoridad nacional de supervisión civil adoptar las resoluciones
previstas en los artículos 31 y 32 en relación con los aeródromos civiles y las
instalaciones de navegación aérea civiles, y a dicha autoridad, previo informe del
Ministerio de Defensa, respecto a los aeródromos de utilización conjunta.
3. Corresponde a la autoridad nacional de supervisión civil, en coordinación con el
Ministerio de Defensa, adoptar las resoluciones en relación con los obstáculos de gran
altura previstas en el artículo 15 y las relativas al artículo 16.
4. El Ministerio de Defensa podrá delimitar los casos en los que sus informes
previos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo sean necesarios.
5. En el procedimiento para resolver sobre las solicitudes de acuerdo previo
favorable se podrá solicitar informe al gestor aeroportuario o proveedor de servicios de
navegación aérea, que deberán pronunciarse en el plazo de tres meses.
6. El plazo máximo para la emisión y notificación del acuerdo previo para la
realización de actuaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica y de obstáculos de
gran altura será de seis meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido
desfavorable.
Autorizaciones de obstáculos.
1. La autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar actuaciones
en aquellos casos en que, a pesar de constituir un obstáculo de acuerdo con la definición
dada en el artículo 3, por penetrar o vulnerar las servidumbres aeronáuticas, cuando
quede acreditado, a juicio del órgano competente, que no se compromete la seguridad,
ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves.
2. Asimismo, la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del
Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán autorizar la
construcción de edificaciones o instalaciones que estén apantallados por otros
obstáculos naturales o artificiales ya existentes en los términos previstos en el artículo 7.
3. A los efectos previstos en los apartados 1 y 2, podrá requerirse a los promotores
de nuevas actuaciones la presentación de estudio aeronáutico de seguridad en el que se
justifique que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la
regularidad de las operaciones de aeronaves o que se trata de un supuesto de
apantallamiento.
4. Las solicitudes de autorización de obstáculos previstas en los apartados
anteriores se resolverán previa evaluación de los riesgos para la seguridad y la
regularidad de la navegación aérea de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.1.2 del
anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se
crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se
modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010,
(CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, y
siempre a través de una evaluación para determinar si el objeto crea un riesgo
inaceptable, en cuyo caso será eliminado y se adoptará la medida de mitigación
adecuada para proteger a las aeronaves que utilicen el aeródromo.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77938
Artículo 33. Procedimiento y órgano competente en materia de actuaciones en zonas
de servidumbre o que supongan obstáculos.
1. Corresponde al órgano competente del Ministerio de Defensa adoptar las
resoluciones previstas en los artículos 31 y 32 en relación con los aeródromos militares y
las instalaciones de navegación aérea militares.
2. Corresponde a la autoridad nacional de supervisión civil adoptar las resoluciones
previstas en los artículos 31 y 32 en relación con los aeródromos civiles y las
instalaciones de navegación aérea civiles, y a dicha autoridad, previo informe del
Ministerio de Defensa, respecto a los aeródromos de utilización conjunta.
3. Corresponde a la autoridad nacional de supervisión civil, en coordinación con el
Ministerio de Defensa, adoptar las resoluciones en relación con los obstáculos de gran
altura previstas en el artículo 15 y las relativas al artículo 16.
4. El Ministerio de Defensa podrá delimitar los casos en los que sus informes
previos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo sean necesarios.
5. En el procedimiento para resolver sobre las solicitudes de acuerdo previo
favorable se podrá solicitar informe al gestor aeroportuario o proveedor de servicios de
navegación aérea, que deberán pronunciarse en el plazo de tres meses.
6. El plazo máximo para la emisión y notificación del acuerdo previo para la
realización de actuaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica y de obstáculos de
gran altura será de seis meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido
desfavorable.
Autorizaciones de obstáculos.
1. La autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar actuaciones
en aquellos casos en que, a pesar de constituir un obstáculo de acuerdo con la definición
dada en el artículo 3, por penetrar o vulnerar las servidumbres aeronáuticas, cuando
quede acreditado, a juicio del órgano competente, que no se compromete la seguridad,
ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves.
2. Asimismo, la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del
Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán autorizar la
construcción de edificaciones o instalaciones que estén apantallados por otros
obstáculos naturales o artificiales ya existentes en los términos previstos en el artículo 7.
3. A los efectos previstos en los apartados 1 y 2, podrá requerirse a los promotores
de nuevas actuaciones la presentación de estudio aeronáutico de seguridad en el que se
justifique que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la
regularidad de las operaciones de aeronaves o que se trata de un supuesto de
apantallamiento.
4. Las solicitudes de autorización de obstáculos previstas en los apartados
anteriores se resolverán previa evaluación de los riesgos para la seguridad y la
regularidad de la navegación aérea de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.1.2 del
anexo VII del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se
crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se
modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010,
(CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, y
siempre a través de una evaluación para determinar si el objeto crea un riesgo
inaceptable, en cuyo caso será eliminado y se adoptará la medida de mitigación
adecuada para proteger a las aeronaves que utilicen el aeródromo.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34.