I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77937
plan director de navegación aérea o en los planes directores aeroportuarios
correspondientes, siempre y cuando se haya realizado una coordinación previa con el
gestor aeroportuario. Dicho acuerdo previo favorable tampoco será necesario para las
actuaciones que realicen el resto de los gestores aeroportuarios dentro del lado aire de
sus aeródromos.
La documentación que deberán aportar dichas administraciones para la solicitud de
acuerdo previo constará, al menos, del formulario de solicitud, el plano de situación de la
actuación, los planos acotados de la planta y el alzado de la actuación y, en caso de
múltiples ubicaciones, una plantilla de solicitud de coordenadas.
9. En cualquier caso, los acuerdos previos perderán su vigencia y cesarán en la
producción de los efectos que les son propios si no se hubieran iniciado los trabajos de
construcción en un plazo de 5 años.
10. La autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán adoptar mediante
resolución las medidas encaminadas a impedir que en el área afectada por las
servidumbres de aeródromo, indicadas en el artículo 8, y por las servidumbres de
instalaciones radioeléctricas, indicadas en el artículo 11, la vegetación, doméstica o
silvestre, supere las superficies de limitación de alturas de dichas servidumbres, de tal
modo que impidan que esa vegetación pueda interferir o poner en riesgo la seguridad de
las operaciones aeronáuticas.
Cuando dicha vegetación se encuentre en terrenos considerados como monte, la
adopción de las medidas previstas en el párrafo anterior requerirá el informe previo de la
administración forestal competente y, a efectos de la aplicación de la normativa forestal
aplicable, serán consideradas como modificación de la cubierta vegetal. Para el caso de
que las medidas adoptadas impliquen, conforme a la normativa forestal de la comunidad
autónoma en la que se ubiquen los terrenos afectados, una modificación de la cubierta
vegetal sujeta a autorización, dicha comunidad estará obligada a conceder la
autorización para su modificación.
Artículo 32. Exenciones al requisito de acuerdo previo favorable para las autorizaciones
de actuaciones.
1. La autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán establecer en cualquier
momento mediante resolución las áreas geográficas delimitadas en las que no será
necesario el previo acuerdo favorable a que se refiere el artículo 31 para la autorización
de actuaciones ubicadas en los espacios y zonas afectados por servidumbres
aeronáuticas, así como las condiciones para poder acogerse a dicha exención.
2. Dichas resoluciones se publicarán en el BOE y se notificarán a las
administraciones públicas afectadas y perderán su eficacia, salvo que se confirmen
expresamente, cuando se produzcan modificaciones en las servidumbres aeronáuticas
que afecten a los ámbitos geográficos indicados en la resolución con posterioridad a la
fecha de la misma.
3. Las exenciones previstas en este artículo deberán formularse con carácter
expreso para un área geográficamente delimitada, cuando conste acreditado que no se
compromete la seguridad o regularidad de las operaciones, el normal funcionamiento de
las ayudas a la navegación aérea ni la planificación y desarrollo de los aeropuertos de
interés general y de las instalaciones para la navegación aérea, y no aplicarán a la
construcción, establecimiento o modificación de obstáculos de altura igual o superior
a 100 metros o de aerogeneradores.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77937
plan director de navegación aérea o en los planes directores aeroportuarios
correspondientes, siempre y cuando se haya realizado una coordinación previa con el
gestor aeroportuario. Dicho acuerdo previo favorable tampoco será necesario para las
actuaciones que realicen el resto de los gestores aeroportuarios dentro del lado aire de
sus aeródromos.
La documentación que deberán aportar dichas administraciones para la solicitud de
acuerdo previo constará, al menos, del formulario de solicitud, el plano de situación de la
actuación, los planos acotados de la planta y el alzado de la actuación y, en caso de
múltiples ubicaciones, una plantilla de solicitud de coordenadas.
9. En cualquier caso, los acuerdos previos perderán su vigencia y cesarán en la
producción de los efectos que les son propios si no se hubieran iniciado los trabajos de
construcción en un plazo de 5 años.
10. La autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán adoptar mediante
resolución las medidas encaminadas a impedir que en el área afectada por las
servidumbres de aeródromo, indicadas en el artículo 8, y por las servidumbres de
instalaciones radioeléctricas, indicadas en el artículo 11, la vegetación, doméstica o
silvestre, supere las superficies de limitación de alturas de dichas servidumbres, de tal
modo que impidan que esa vegetación pueda interferir o poner en riesgo la seguridad de
las operaciones aeronáuticas.
Cuando dicha vegetación se encuentre en terrenos considerados como monte, la
adopción de las medidas previstas en el párrafo anterior requerirá el informe previo de la
administración forestal competente y, a efectos de la aplicación de la normativa forestal
aplicable, serán consideradas como modificación de la cubierta vegetal. Para el caso de
que las medidas adoptadas impliquen, conforme a la normativa forestal de la comunidad
autónoma en la que se ubiquen los terrenos afectados, una modificación de la cubierta
vegetal sujeta a autorización, dicha comunidad estará obligada a conceder la
autorización para su modificación.
Artículo 32. Exenciones al requisito de acuerdo previo favorable para las autorizaciones
de actuaciones.
1. La autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán establecer en cualquier
momento mediante resolución las áreas geográficas delimitadas en las que no será
necesario el previo acuerdo favorable a que se refiere el artículo 31 para la autorización
de actuaciones ubicadas en los espacios y zonas afectados por servidumbres
aeronáuticas, así como las condiciones para poder acogerse a dicha exención.
2. Dichas resoluciones se publicarán en el BOE y se notificarán a las
administraciones públicas afectadas y perderán su eficacia, salvo que se confirmen
expresamente, cuando se produzcan modificaciones en las servidumbres aeronáuticas
que afecten a los ámbitos geográficos indicados en la resolución con posterioridad a la
fecha de la misma.
3. Las exenciones previstas en este artículo deberán formularse con carácter
expreso para un área geográficamente delimitada, cuando conste acreditado que no se
compromete la seguridad o regularidad de las operaciones, el normal funcionamiento de
las ayudas a la navegación aérea ni la planificación y desarrollo de los aeropuertos de
interés general y de las instalaciones para la navegación aérea, y no aplicarán a la
construcción, establecimiento o modificación de obstáculos de altura igual o superior
a 100 metros o de aerogeneradores.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131