I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77936
Artículo 31. Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o
que supongan obstáculos.
1. No podrán adquirirse derechos en contra de las servidumbres aeronáuticas.
2. Las personas físicas o jurídicas sólo podrán ejecutar construcciones,
instalaciones o plantaciones con pleno respeto al contenido de la normativa sobre
servidumbres aeronáuticas. A tales efectos, no podrán desarrollarse dichas
construcciones, instalaciones o plantaciones, que se encuentren en los espacios y zonas
afectados por servidumbres aeronáuticas o que puedan ser consideradas obstáculos, si
las autorizaciones emitidas por las administraciones públicas con competencias en
materia urbanística o de ordenación territorial no cuentan con el previo acuerdo favorable
de la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de
Defensa, en el ámbito de sus propias competencias. El previo acuerdo favorable emitido
por la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de
Defensa será preceptivo con independencia del resto de autorizaciones emitidas por
otras administraciones en el ámbito de sus competencias.
Igualmente se exigirá acuerdo favorable para las actuaciones no sujetas a control
previo administrativo.
3. La exigencia de acuerdo previo favorable a que se refiere el apartado anterior
será de aplicación tanto a las autorizaciones expresas como a las declaraciones
responsables, comunicaciones previas o cualquier otra forma de intervención
administrativa que permita la ejecución de la actuación.
El titular del acuerdo previo favorable deberá dar cumplimiento, en todo momento, a
los condicionantes establecidos en dicho acuerdo previo favorable. El incumplimiento de
los citados condicionantes dará lugar, a su vez, al incumplimiento de los artículos 10.3
y 12.3, según corresponda, en su caso.
4. Las administraciones públicas con competencias en materia urbanística y de
ordenación territorial no podrán autorizar, ni expresa ni implícitamente o mediante
consideración favorable de una comunicación previa o declaración responsable, ninguna
construcción, instalación o plantación ubicada en los espacios y zonas afectados por
servidumbres aeronáuticas o que pueda constituir obstáculo con arreglo a lo previsto en
el presente real decreto, sin el previo acuerdo favorable de la autoridad nacional de
supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus
propias competencias, o sin atenerse a las condiciones establecidas en dicho acuerdo
previo favorable. Las autorizaciones emitidas por otras administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias serán independientes del preceptivo acuerdo favorable que
deberá ser emitido por la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente
del Ministerio de Defensa.
5. La obligación de obtención de acuerdo previo favorable corresponde, en
cualquier caso, a la persona física o jurídica que pretenda desarrollar construcciones,
instalaciones o plantaciones, que se encuentren en los espacios y zonas afectados por
servidumbres aeronáuticas o que puedan ser consideradas obstáculos. Dicha persona
física o jurídica será considerada interesada en el procedimiento para la obtención de
acuerdo previo favorable y resultará titular del mismo.
6. En el caso de actuaciones que requieran licencia o autorización de la
administración de competencias urbanísticas, ésta solicitará a la autoridad nacional de
supervisión civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda,
el acuerdo previo favorable a que se refiere este artículo.
7. Las administraciones públicas con competencias urbanística obligadas a solicitar
el acuerdo previo de la autoridad nacional de supervisión civil, deberán hacerlo a través
del procedimiento específico establecido en la sede electrónica asociada a la misma.
8. No será necesario el previo acuerdo favorable a que se refiere este artículo para
las actuaciones que lleven a cabo, en el ejercicio de sus funciones aeroportuarias, los
gestores de los aeropuertos de interés general en las superficies de su titularidad
comprendidas en la zona de servicio delimitada en sus planes directores, ni los
proveedores de servicios de navegación aérea para las instalaciones contempladas en el
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77936
Artículo 31. Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o
que supongan obstáculos.
1. No podrán adquirirse derechos en contra de las servidumbres aeronáuticas.
2. Las personas físicas o jurídicas sólo podrán ejecutar construcciones,
instalaciones o plantaciones con pleno respeto al contenido de la normativa sobre
servidumbres aeronáuticas. A tales efectos, no podrán desarrollarse dichas
construcciones, instalaciones o plantaciones, que se encuentren en los espacios y zonas
afectados por servidumbres aeronáuticas o que puedan ser consideradas obstáculos, si
las autorizaciones emitidas por las administraciones públicas con competencias en
materia urbanística o de ordenación territorial no cuentan con el previo acuerdo favorable
de la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de
Defensa, en el ámbito de sus propias competencias. El previo acuerdo favorable emitido
por la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de
Defensa será preceptivo con independencia del resto de autorizaciones emitidas por
otras administraciones en el ámbito de sus competencias.
Igualmente se exigirá acuerdo favorable para las actuaciones no sujetas a control
previo administrativo.
3. La exigencia de acuerdo previo favorable a que se refiere el apartado anterior
será de aplicación tanto a las autorizaciones expresas como a las declaraciones
responsables, comunicaciones previas o cualquier otra forma de intervención
administrativa que permita la ejecución de la actuación.
El titular del acuerdo previo favorable deberá dar cumplimiento, en todo momento, a
los condicionantes establecidos en dicho acuerdo previo favorable. El incumplimiento de
los citados condicionantes dará lugar, a su vez, al incumplimiento de los artículos 10.3
y 12.3, según corresponda, en su caso.
4. Las administraciones públicas con competencias en materia urbanística y de
ordenación territorial no podrán autorizar, ni expresa ni implícitamente o mediante
consideración favorable de una comunicación previa o declaración responsable, ninguna
construcción, instalación o plantación ubicada en los espacios y zonas afectados por
servidumbres aeronáuticas o que pueda constituir obstáculo con arreglo a lo previsto en
el presente real decreto, sin el previo acuerdo favorable de la autoridad nacional de
supervisión civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus
propias competencias, o sin atenerse a las condiciones establecidas en dicho acuerdo
previo favorable. Las autorizaciones emitidas por otras administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias serán independientes del preceptivo acuerdo favorable que
deberá ser emitido por la autoridad nacional de supervisión civil o el órgano competente
del Ministerio de Defensa.
5. La obligación de obtención de acuerdo previo favorable corresponde, en
cualquier caso, a la persona física o jurídica que pretenda desarrollar construcciones,
instalaciones o plantaciones, que se encuentren en los espacios y zonas afectados por
servidumbres aeronáuticas o que puedan ser consideradas obstáculos. Dicha persona
física o jurídica será considerada interesada en el procedimiento para la obtención de
acuerdo previo favorable y resultará titular del mismo.
6. En el caso de actuaciones que requieran licencia o autorización de la
administración de competencias urbanísticas, ésta solicitará a la autoridad nacional de
supervisión civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda,
el acuerdo previo favorable a que se refiere este artículo.
7. Las administraciones públicas con competencias urbanística obligadas a solicitar
el acuerdo previo de la autoridad nacional de supervisión civil, deberán hacerlo a través
del procedimiento específico establecido en la sede electrónica asociada a la misma.
8. No será necesario el previo acuerdo favorable a que se refiere este artículo para
las actuaciones que lleven a cabo, en el ejercicio de sus funciones aeroportuarias, los
gestores de los aeropuertos de interés general en las superficies de su titularidad
comprendidas en la zona de servicio delimitada en sus planes directores, ni los
proveedores de servicios de navegación aérea para las instalaciones contempladas en el
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Núm. 131