I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de junio de 2023
Artículo 27.

Sec. I. Pág. 77934

Informes de planes o instrumentos de ordenación.

1. Todos los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o
territorial o de cualquier otra índole que ordenen físicamente el territorio o los de su
revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres
aeronáuticas de aeródromos o instalaciones radioeléctricas civiles y de uso conjunto,
serán informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
En el caso de aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo
militar y un aeropuerto, y en el de aeropuertos de competencia autonómica, se requerirá
el informe previo del Ministerio de Defensa y del órgano competente en materia
aeroportuaria de la comunidad autónoma afectada, respectivamente.
2. Idéntico requisito se aplicará a cualquier instrumento de planificación que
contemple la instalación de aerogeneradores en una zona sometida a una servidumbre
de protección frente a la instalación de aerogeneradores para instalaciones
radioeléctricas civiles y de uso conjunto.
3. A los efectos previstos en los apartados 1 y 2, previamente a la aprobación inicial
o equivalente del instrumento de ordenación, el organismo competente para su
tramitación solicitará de la Dirección General de Aviación Civil la emisión de dicho
informe remitiendo la documentación correspondiente a la aprobación inicial.
4. Los informes relativos a las modificaciones o revisiones de planes o instrumentos
de ordenación se ceñirán a los aspectos que hayan sido objeto de alteración.
5. Los informes previstos en este artículo tendrán el carácter de preceptivos y
vinculantes en lo que se refiere a la compatibilidad de los planes o instrumentos de
ordenación con las servidumbres aeronáuticas y las limitaciones que estas imponen
tanto a obstáculos como a actividades. En ellos se podrán establecer las condiciones
particulares adicionales que resultasen necesarias para garantizar el cumplimiento de las
servidumbres aeronáuticas.
6. El plazo para la emisión de estos informes es de seis meses a contar desde la
recepción de la documentación requerida, incluidos el informe del Ministerio de Defensa
o el de la comunidad autónoma si fueran necesarios. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya emitido el informe de la Dirección General de Aviación Civil se entenderá emitido
con carácter disconforme.
7. A falta de solicitud del informe preceptivo, así como en el supuesto de
disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el instrumento de planificación de
que se trate en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.
8. En el caso de servidumbres correspondientes a aeropuertos de interés general o
instalaciones radioeléctricas incluidas en planes directores, el informe sobre las
servidumbres vigentes formará parte del contenido del informe que haya de emitirse
conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de
diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona
de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
9. Las Administraciones u organismos competentes para la aprobación definitiva
del planeamiento territorial o urbanístico deberán remitir a la Dirección General de
Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, el plan o instrumento de ordenación
aprobado definitivamente, acompañado de certificación del acto de aprobación definitiva.
El Centro directivo comprobará la inclusión de las servidumbres aeronáuticas y de las
medidas que se adopten para garantizar su cumplimiento efectivo y resolverá al efecto.
Transcurridos dos meses desde la recepción de dicha certificación sin que se formulen
reparos, se entenderá emitida resolución en sentido favorable.
Artículo 28.

Informes favorables en casos de excepción.

1. Excepcionalmente, la Dirección General de Aviación Civil podrá informar
favorablemente planes e instrumentos de ordenación en los que se incluyan actuaciones

cve: BOE-A-2023-13092
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Núm. 131