I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Artículo 24.
Sec. I. Pág. 77933
Instalaciones del Ministerio de Defensa.
1. Para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas correspondientes a
aeródromos militares, zonas militares en aeródromos de utilización conjunta, así como a
instalaciones radioeléctricas de navegación aérea de interés para la defensa, se aplicará
lo dispuesto en este real decreto, en cuanto sea compatible con la Defensa Nacional.
2. En el caso de servidumbres competencia del Ministerio de Defensa, las
referencias contenidas en este real decreto al titular o al gestor de la infraestructura
aeronáutica o proveedor de servicios de navegación aérea, se entenderán hechas al
propio Ministerio de Defensa o al órgano que éste designe.
CAPÍTULO VII
Aplicación de las servidumbres aeronáuticas
Artículo 25. Eliminación de obstáculos y limitación o prohibición de actividades
existentes por aprobación de servidumbres.
1. Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o al
órgano competente del Ministerio de Defensa, conjuntamente o a cada uno por separado
en el ámbito de sus competencias, resolver, de oficio o a instancias del titular o del
gestor de la infraestructura aeronáutica o proveedor de servicios de navegación aérea,
sobre la eliminación, señalamiento, balizamiento e iluminación o modificación de
obstáculos, instalaciones, actividades o usos del suelo entre aquellos existentes o
autorizados en las zonas de servidumbres aeronáuticas, previo informe del citado titular
o gestor de la infraestructura aeronáutica o proveedor de servicios de navegación aérea,
cuando no haya solicitado la adopción de tales medidas.
2. Cuando estas medidas afecten a derechos patrimonializados serán de aplicación
las disposiciones sobre expropiación forzosa.
A tales efectos el titular o el gestor de la infraestructura aeronáutica o proveedor de
servicios de navegación aérea que tenga la condición de beneficiario vendrá obligado a
presentar, además de la documentación prevista en la legislación sobre expropiación
forzosa, la evaluación económica de dichas medidas con relación a la explotación del
aeródromo o instalación.
3. Cuando por razones de seguridad operacional fuese necesaria la adopción de
medidas con carácter inmediato, podrá aplicarse el procedimiento de urgencia regulado
en la Ley de Expropiación Forzosa, para conseguir tal eliminación, señalamiento y/o
iluminación o modificación.
1. La aprobación de las servidumbres aeronáuticas comportará para cualesquiera
planes o instrumentos de ordenación territorial o urbanística que incluyan dentro de su
ámbito áreas sujetas a dichas servidumbres, la obligación de incorporar las limitaciones
que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo
de cada uno de los instrumentos referidos, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 48/1960, de 21 de julio. A tales efectos, será obligatoria la adaptación de los planes
o instrumentos de ordenación territorial o urbanística en vigor en el plazo que determine
la legislación aplicable y no serán de aplicación, mientras tanto, las determinaciones del
plan o instrumento de ordenación territorial o urbanístico que no resulten acordes con las
servidumbres aprobadas.
2. Las servidumbres aprobadas quedarán integradas en los planes directores
aeroportuarios y de navegación aérea, de acuerdo a lo que disponga el correspondiente
acto por el que se aprueben las mismas.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26. Incorporación de las servidumbres aeronáuticas a los planes directores
aeroportuarios y de navegación aérea y a los planes o instrumentos de ordenación
territorial o urbanística.
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Artículo 24.
Sec. I. Pág. 77933
Instalaciones del Ministerio de Defensa.
1. Para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas correspondientes a
aeródromos militares, zonas militares en aeródromos de utilización conjunta, así como a
instalaciones radioeléctricas de navegación aérea de interés para la defensa, se aplicará
lo dispuesto en este real decreto, en cuanto sea compatible con la Defensa Nacional.
2. En el caso de servidumbres competencia del Ministerio de Defensa, las
referencias contenidas en este real decreto al titular o al gestor de la infraestructura
aeronáutica o proveedor de servicios de navegación aérea, se entenderán hechas al
propio Ministerio de Defensa o al órgano que éste designe.
CAPÍTULO VII
Aplicación de las servidumbres aeronáuticas
Artículo 25. Eliminación de obstáculos y limitación o prohibición de actividades
existentes por aprobación de servidumbres.
1. Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o al
órgano competente del Ministerio de Defensa, conjuntamente o a cada uno por separado
en el ámbito de sus competencias, resolver, de oficio o a instancias del titular o del
gestor de la infraestructura aeronáutica o proveedor de servicios de navegación aérea,
sobre la eliminación, señalamiento, balizamiento e iluminación o modificación de
obstáculos, instalaciones, actividades o usos del suelo entre aquellos existentes o
autorizados en las zonas de servidumbres aeronáuticas, previo informe del citado titular
o gestor de la infraestructura aeronáutica o proveedor de servicios de navegación aérea,
cuando no haya solicitado la adopción de tales medidas.
2. Cuando estas medidas afecten a derechos patrimonializados serán de aplicación
las disposiciones sobre expropiación forzosa.
A tales efectos el titular o el gestor de la infraestructura aeronáutica o proveedor de
servicios de navegación aérea que tenga la condición de beneficiario vendrá obligado a
presentar, además de la documentación prevista en la legislación sobre expropiación
forzosa, la evaluación económica de dichas medidas con relación a la explotación del
aeródromo o instalación.
3. Cuando por razones de seguridad operacional fuese necesaria la adopción de
medidas con carácter inmediato, podrá aplicarse el procedimiento de urgencia regulado
en la Ley de Expropiación Forzosa, para conseguir tal eliminación, señalamiento y/o
iluminación o modificación.
1. La aprobación de las servidumbres aeronáuticas comportará para cualesquiera
planes o instrumentos de ordenación territorial o urbanística que incluyan dentro de su
ámbito áreas sujetas a dichas servidumbres, la obligación de incorporar las limitaciones
que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo
de cada uno de los instrumentos referidos, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 48/1960, de 21 de julio. A tales efectos, será obligatoria la adaptación de los planes
o instrumentos de ordenación territorial o urbanística en vigor en el plazo que determine
la legislación aplicable y no serán de aplicación, mientras tanto, las determinaciones del
plan o instrumento de ordenación territorial o urbanístico que no resulten acordes con las
servidumbres aprobadas.
2. Las servidumbres aprobadas quedarán integradas en los planes directores
aeroportuarios y de navegación aérea, de acuerdo a lo que disponga el correspondiente
acto por el que se aprueben las mismas.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26. Incorporación de las servidumbres aeronáuticas a los planes directores
aeroportuarios y de navegación aérea y a los planes o instrumentos de ordenación
territorial o urbanística.