I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Artículo 20.
Sec. I. Pág. 77931
Iniciativa para para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas civiles.
1. Los titulares y gestores de las infraestructuras aeroportuarias civiles y los
proveedores de servicios de navegación aérea civiles podrán solicitar la aprobación de
las servidumbres aeronáuticas al órgano competente para su instrucción, impulso y
tramitación.
2. En el caso de aeródromos de competencia autonómica susceptibles de solicitar
la aprobación de servidumbres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, la solicitud
deberá formularse por el órgano competente en materia de aeropuertos de la comunidad
autónoma donde radique el aeródromo.
3. Las solicitudes a las que se refieren los apartados 1 y 2, se dirigirán a la
Dirección General de Aviación Civil acompañadas, en todo caso, de la siguiente
documentación:
4. En el caso de que se proponga la eliminación o modificación de obstáculos o
actividades que afecten a derechos patrimonializados, se iniciará el correspondiente
procedimiento de expropiación, que será tramitado conforme las correspondientes
previsiones legales, sin perjuicio de las determinaciones sobre aspectos puntuales que
figuran en el presente real decreto con carácter adicional o aclaratorio. Corresponde a
quien solicite la eliminación o modificación de obstáculos o actividades aportar el
proyecto de expropiación, incluyendo una relación concreta e individualizada de los
bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, en la que se
expresará el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los
nombres de los propietarios afectados por la expropiación y los de cuantos sean titulares
de algún derecho o interés indemnizable o de sus representantes, con indicación de su
residencia y domicilio.
5. Los procedimientos de expropiación derivados de la aprobación de servidumbres
aeronáuticas podrán iniciarse, tramitarse y aprobarse conjuntamente con el acto
administrativo por el que se acuerde dicha aprobación, o con posterioridad a su
aprobación a medida que resulte necesario.
6. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de aprobación de
servidumbres aeronáuticas será de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se
considerarán desestimadas las solicitudes realizadas por silencio administrativo. La
resolución pone fin a la vía administrativa.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
a) Memoria justificativa de la necesidad del establecimiento de servidumbres
aeronáuticas;
b) Documentos que definan y delimiten las servidumbres propuestas conforme lo
dispuesto en el presente real decreto, incluyendo los planos donde se representen;
c) Propuesta de medidas a adoptar, caso de que resulten necesarias, en relación
con los obstáculos o actividades existentes que puedan vulnerar las servidumbres
aeronáuticas a aprobar o supongan un riesgo para la navegación aérea. La propuesta
deberá venir acompañada de un estudio aeronáutico de seguridad, y una evaluación
económica de lo que pueda suponer el efectivo establecimiento de las servidumbres en
cada aeropuerto o instalación de navegación aérea, y su alcance respecto a la
rentabilidad media de dicha instalación conforme a los criterios generales del
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por
el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo
único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 390/2013 y (UE)
n.º 391/2013, o norma que lo sustituya; y
d) En su caso, el estudio aeronáutico de seguridad que justifique la aprobación de
servidumbres aeronáuticas sobre una parte de las superficies externas circular y
longitudinal, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4.
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Artículo 20.
Sec. I. Pág. 77931
Iniciativa para para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas civiles.
1. Los titulares y gestores de las infraestructuras aeroportuarias civiles y los
proveedores de servicios de navegación aérea civiles podrán solicitar la aprobación de
las servidumbres aeronáuticas al órgano competente para su instrucción, impulso y
tramitación.
2. En el caso de aeródromos de competencia autonómica susceptibles de solicitar
la aprobación de servidumbres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, la solicitud
deberá formularse por el órgano competente en materia de aeropuertos de la comunidad
autónoma donde radique el aeródromo.
3. Las solicitudes a las que se refieren los apartados 1 y 2, se dirigirán a la
Dirección General de Aviación Civil acompañadas, en todo caso, de la siguiente
documentación:
4. En el caso de que se proponga la eliminación o modificación de obstáculos o
actividades que afecten a derechos patrimonializados, se iniciará el correspondiente
procedimiento de expropiación, que será tramitado conforme las correspondientes
previsiones legales, sin perjuicio de las determinaciones sobre aspectos puntuales que
figuran en el presente real decreto con carácter adicional o aclaratorio. Corresponde a
quien solicite la eliminación o modificación de obstáculos o actividades aportar el
proyecto de expropiación, incluyendo una relación concreta e individualizada de los
bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, en la que se
expresará el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los
nombres de los propietarios afectados por la expropiación y los de cuantos sean titulares
de algún derecho o interés indemnizable o de sus representantes, con indicación de su
residencia y domicilio.
5. Los procedimientos de expropiación derivados de la aprobación de servidumbres
aeronáuticas podrán iniciarse, tramitarse y aprobarse conjuntamente con el acto
administrativo por el que se acuerde dicha aprobación, o con posterioridad a su
aprobación a medida que resulte necesario.
6. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de aprobación de
servidumbres aeronáuticas será de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se
considerarán desestimadas las solicitudes realizadas por silencio administrativo. La
resolución pone fin a la vía administrativa.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
a) Memoria justificativa de la necesidad del establecimiento de servidumbres
aeronáuticas;
b) Documentos que definan y delimiten las servidumbres propuestas conforme lo
dispuesto en el presente real decreto, incluyendo los planos donde se representen;
c) Propuesta de medidas a adoptar, caso de que resulten necesarias, en relación
con los obstáculos o actividades existentes que puedan vulnerar las servidumbres
aeronáuticas a aprobar o supongan un riesgo para la navegación aérea. La propuesta
deberá venir acompañada de un estudio aeronáutico de seguridad, y una evaluación
económica de lo que pueda suponer el efectivo establecimiento de las servidumbres en
cada aeropuerto o instalación de navegación aérea, y su alcance respecto a la
rentabilidad media de dicha instalación conforme a los criterios generales del
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por
el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo
único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 390/2013 y (UE)
n.º 391/2013, o norma que lo sustituya; y
d) En su caso, el estudio aeronáutico de seguridad que justifique la aprobación de
servidumbres aeronáuticas sobre una parte de las superficies externas circular y
longitudinal, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4.