I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77930
deberán estar justificadas en un estudio aeronáutico de seguridad aprobado por la
autoridad nacional de supervisión civil.
2. Cuando dichas actividades puedan afectar a los espacios previstos en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se recabará
informe previo de la administración competente.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior las medidas adoptadas por la autoridad
nacional de supervisión correspondiente serán vinculantes a los efectos del régimen de
excepciones previstos en el artículo 61 de dicha ley.
3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar las actividades descritas
en el presente artículo deberán abstenerse de realizar las que resulten prohibidas, en su
caso.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar las actividades descritas en el
presente artículo deberán cumplir las condiciones que se establezcan para su
realización, en su caso.
Artículo 17.
Derecho de acceso.
El acceso del personal actuario de la autoridad nacional de supervisión civil en el
desempeño de sus funciones inspectoras a cualesquiera instalaciones, locales o
terrenos, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 21/2003,
de 7 de julio. El acceso de los funcionarios del Ministerio de Defensa se realizará de
acuerdo a lo que disponga su normativa específica.
CAPÍTULO VI
Aprobación de las servidumbres aeronáuticas
Artículo 18. Aprobación de las servidumbres.
Las servidumbres aeronáuticas de cada aeródromo o instalación radioeléctrica
aeronáutica se aprobarán o confirmarán, caso este último de haberse aprobado con
carácter de urgencia, mediante acto administrativo que revestirá la forma de real decreto
del Consejo de Ministros, en el que se definirá su contenido y alcance.
En caso de urgencia, tal como cuando se prevea una inmediata puesta en servicio de
las infraestructuras susceptibles de disponer de servidumbres aeronáuticas o se trate de
evitar la aparición de un riesgo grave no contemplado por las servidumbres vigentes en
el momento, las servidumbres aeronáuticas podrán aprobarse mediante orden
ministerial, quedando sin efecto si en el plazo de doce meses no son confirmadas por
real decreto.
1. Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la
instrucción, impulso y tramitación del procedimiento para la aprobación de las
servidumbres aeronáuticas de aeródromos e instalaciones radioeléctricas de carácter
civil.
2. En el caso de los aeródromos militares y las instalaciones radioeléctricas para
uso militar, corresponde al Ministerio de Defensa la instrucción, impulso y tramitación del
procedimiento para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas.
3. En los aeródromos de utilización conjunta, y en las instalaciones radioeléctricas de
uso civil ubicadas en recintos de titularidad del Ministerio de Defensa, la instrucción, impulso y
tramitación del procedimiento para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas
corresponderá al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que solicitará
informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que será vinculante en lo que afecte a los
intereses de la Defensa Nacional, que deberá emitirse en un plazo de dos meses.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Competencias en el procedimiento de aprobación de las servidumbres
aeronáuticas.
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77930
deberán estar justificadas en un estudio aeronáutico de seguridad aprobado por la
autoridad nacional de supervisión civil.
2. Cuando dichas actividades puedan afectar a los espacios previstos en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se recabará
informe previo de la administración competente.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior las medidas adoptadas por la autoridad
nacional de supervisión correspondiente serán vinculantes a los efectos del régimen de
excepciones previstos en el artículo 61 de dicha ley.
3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar las actividades descritas
en el presente artículo deberán abstenerse de realizar las que resulten prohibidas, en su
caso.
Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar las actividades descritas en el
presente artículo deberán cumplir las condiciones que se establezcan para su
realización, en su caso.
Artículo 17.
Derecho de acceso.
El acceso del personal actuario de la autoridad nacional de supervisión civil en el
desempeño de sus funciones inspectoras a cualesquiera instalaciones, locales o
terrenos, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 21/2003,
de 7 de julio. El acceso de los funcionarios del Ministerio de Defensa se realizará de
acuerdo a lo que disponga su normativa específica.
CAPÍTULO VI
Aprobación de las servidumbres aeronáuticas
Artículo 18. Aprobación de las servidumbres.
Las servidumbres aeronáuticas de cada aeródromo o instalación radioeléctrica
aeronáutica se aprobarán o confirmarán, caso este último de haberse aprobado con
carácter de urgencia, mediante acto administrativo que revestirá la forma de real decreto
del Consejo de Ministros, en el que se definirá su contenido y alcance.
En caso de urgencia, tal como cuando se prevea una inmediata puesta en servicio de
las infraestructuras susceptibles de disponer de servidumbres aeronáuticas o se trate de
evitar la aparición de un riesgo grave no contemplado por las servidumbres vigentes en
el momento, las servidumbres aeronáuticas podrán aprobarse mediante orden
ministerial, quedando sin efecto si en el plazo de doce meses no son confirmadas por
real decreto.
1. Corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la
instrucción, impulso y tramitación del procedimiento para la aprobación de las
servidumbres aeronáuticas de aeródromos e instalaciones radioeléctricas de carácter
civil.
2. En el caso de los aeródromos militares y las instalaciones radioeléctricas para
uso militar, corresponde al Ministerio de Defensa la instrucción, impulso y tramitación del
procedimiento para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas.
3. En los aeródromos de utilización conjunta, y en las instalaciones radioeléctricas de
uso civil ubicadas en recintos de titularidad del Ministerio de Defensa, la instrucción, impulso y
tramitación del procedimiento para la aprobación de las servidumbres aeronáuticas
corresponderá al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que solicitará
informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que será vinculante en lo que afecte a los
intereses de la Defensa Nacional, que deberá emitirse en un plazo de dos meses.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19. Competencias en el procedimiento de aprobación de las servidumbres
aeronáuticas.