I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Viernes 2 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 77929

CAPÍTULO V
Condiciones generales de protección de la navegación aérea
Artículo 15.

Obstáculos de gran altura e instalaciones de baja visibilidad.

1. La construcción o implantación en cualquier punto del territorio nacional, fuera de
servidumbres aeronáuticas, incluyendo sus aguas territoriales, de construcciones o
instalaciones que tengan una altura igual o superior a 100 metros sobre el nivel del
terreno o agua circundantes, deberá obtener el acuerdo previo favorable de la autoridad
nacional de supervisión civil, en coordinación con el órgano competente del Ministerio de
Defensa, y atenerse a las condiciones que, en su caso, se establezcan para garantizar la
seguridad de la navegación aérea.
En el caso de ser necesario realizar un estudio aeronáutico para la obtención del
acuerdo previo para estos obstáculos de gran altura, este estudio se limitará a la posible
afección a los procedimientos de vuelo.
2. A tal efecto, los promotores de dichas construcciones o instalaciones solicitarán
directamente el acuerdo previo favorable de la autoridad nacional de supervisión civil.
3. Los ayuntamientos y entes competentes para el otorgamiento de licencias y
autorizaciones en materia de urbanismo incluirán en sus licencias y autorizaciones, de
forma previa a su concesión, las condiciones que establezca la autoridad nacional de
supervisión civil.
4. Las administraciones territoriales informarán a la autoridad nacional de
supervisión civil de los obstáculos de altura igual o superior a 100 metros existentes en
su territorio, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma.
5. Finalizadas las actuaciones que supongan la creación de obstáculos de gran
altura, sus promotores comunicarán a la autoridad nacional de supervisión civil la altura y
las coordenadas definitivas resultantes de la ejecución del correspondiente proyecto, en
un plazo máximo de tres meses.
6. A propuesta del Ministerio de Defensa, se aprobará en la forma prevista en el
artículo cincuenta y uno de la Ley 48/1960, de 21 de julio, y en este real decreto, la
delimitación territorial en la que la construcción o implantación de elementos que tengan
una altura igual o superior a 50 metros sobre el nivel del terreno o de las aguas
circundantes o en el caso de líneas eléctricas que tengan una altura igual o superior a 40
metros sobre el nivel del terreno o de las aguas circundantes o que tengan una distancia
entre postes igual o superior a 100 metros, cuando no requieran el acuerdo previo
favorable de la autoridad nacional de supervisión civil, deban obtener el acuerdo
previo favorable del órgano competente del Ministerio de Defensa. Dicho acuerdo previo
establecerá las medidas de mitigación de riesgos necesarias en materia de señalización,
iluminación y balizamiento para garantizar la seguridad de la navegación aérea
operativa. A tal efecto, los promotores de dichas construcciones o instalaciones
solicitarán directamente el acuerdo previo favorable al órgano competente del Ministerio
de Defensa.

1. La autoridad nacional de supervisión civil, o el órgano competente del Ministerio
de Defensa, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán adoptar mediante
resolución las medidas encaminadas a impedir que, en cualquier parte del territorio
nacional no afectado por servidumbres aeronáuticas, las actividades humanas generen
focos de atracción de fauna que constituyan un riesgo para la seguridad de las
operaciones aeronáuticas o el buen funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas
aeronáuticas.
Las medidas que se adopten, que pueden incluir la prohibición de dichas actividades,
la limitación de las mismas a las condiciones que se establezcan o su reubicación,

cve: BOE-A-2023-13092
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Artículo 16. Actividades que pueden suponer un foco de atracción de fauna y poner en
riesgo la seguridad de la navegación aérea.