III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-13173)
Moción relativa a la financiación, la actividad económico-financiera y el control de las formaciones políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
24
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 78504
Tribunal de Cuentas
han interpretado, cada uno en el ejercicio de sus respectivas competencias, el contenido de los
diferentes apartados de dicho artículo.
Los criterios que, en aplicación del artículo 130 de la LOREG, viene manteniendo el Tribunal de
Cuentas respecto a la consideración de un gasto como electoral, se recogen tanto en las
instrucciones que aprueba el Pleno de la Institución para su aplicación a cada uno de los procesos
electorales, como en los propios informes de fiscalización relativos a las contabilidades vinculadas
a los mismos.
−
Los gastos de restauración, salvo aquellos en los que se incurra para el avituallamiento de
las mesas electorales.
−
Los gastos vinculados a la contratación de autobuses u otros medios de transporte para el
desplazamiento de socios y/o simpatizantes a los actos de campaña. Sí se consideran
gastos electorales, sin embargo, como dispone la letra e) del mencionado artículo, cuando
dicha contratación lo sea para el desplazamiento de candidatos, dirigentes de los partidos y
personal al servicio de la candidatura.
−
Los gastos derivados de la realización de encuestas, consultoría, asesoramiento estratégico
o de seguimiento de redes sociales y los dirigidos a averiguar la intención de voto o las
características de la población a través de análisis de datos y/o estudios sociológicos,
demográficos, etc., respecto de la misma.
−
Los gastos de estilismo, así como de formación de los candidatos o de interventores o
apoderados en las mesas electorales.
−
Los gastos de suministros (electricidad, teléfono, etc.) salvo que se acredite fehacientemente
su carácter electoral y su contratación con motivo del proceso.
−
El material de oficina no adquirido específicamente para el trabajo electoral, constituyendo
en otro caso gastos de funcionamiento ordinario.
−
Los gastos notariales de constitución del partido político o los de legitimación de las firmas
necesarias para la presentación de las candidaturas.
−
El alquiler de salones o espacios en la noche electoral, atendiendo a lo establecido en la
letra c) del mencionado art. 130 de la LOREG, que limita la condición de gasto electoral a
los alquileres de salas para la celebración de actos de campaña electoral.
−
Los gastos de alojamiento en la noche electoral, al no ser necesarios e inherentes al proceso
electoral siendo así que su falta de realización no afecta al normal funcionamiento del mismo.
−
Los gastos de actuaciones musicales o de entretenimiento y de atracciones infantiles, ya
que no son propaganda o publicidad dirigida a promover el voto, ni constituyen un gasto
necesario para desarrollar los actos electorales.
Por el contrario, sí se estiman comprendidos como gastos electorales en los conceptos enumerados
en el artículo 130 de la LOREG los siguientes:
cve: BOE-A-2023-13173
Verificable en https://www.boe.es
Así, entre los gastos que no se estiman comprendidos en los conceptos incluidos en el citado
artículo 130 de la LOREG se encuentran los siguientes:
Núm. 131
24
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 78504
Tribunal de Cuentas
han interpretado, cada uno en el ejercicio de sus respectivas competencias, el contenido de los
diferentes apartados de dicho artículo.
Los criterios que, en aplicación del artículo 130 de la LOREG, viene manteniendo el Tribunal de
Cuentas respecto a la consideración de un gasto como electoral, se recogen tanto en las
instrucciones que aprueba el Pleno de la Institución para su aplicación a cada uno de los procesos
electorales, como en los propios informes de fiscalización relativos a las contabilidades vinculadas
a los mismos.
−
Los gastos de restauración, salvo aquellos en los que se incurra para el avituallamiento de
las mesas electorales.
−
Los gastos vinculados a la contratación de autobuses u otros medios de transporte para el
desplazamiento de socios y/o simpatizantes a los actos de campaña. Sí se consideran
gastos electorales, sin embargo, como dispone la letra e) del mencionado artículo, cuando
dicha contratación lo sea para el desplazamiento de candidatos, dirigentes de los partidos y
personal al servicio de la candidatura.
−
Los gastos derivados de la realización de encuestas, consultoría, asesoramiento estratégico
o de seguimiento de redes sociales y los dirigidos a averiguar la intención de voto o las
características de la población a través de análisis de datos y/o estudios sociológicos,
demográficos, etc., respecto de la misma.
−
Los gastos de estilismo, así como de formación de los candidatos o de interventores o
apoderados en las mesas electorales.
−
Los gastos de suministros (electricidad, teléfono, etc.) salvo que se acredite fehacientemente
su carácter electoral y su contratación con motivo del proceso.
−
El material de oficina no adquirido específicamente para el trabajo electoral, constituyendo
en otro caso gastos de funcionamiento ordinario.
−
Los gastos notariales de constitución del partido político o los de legitimación de las firmas
necesarias para la presentación de las candidaturas.
−
El alquiler de salones o espacios en la noche electoral, atendiendo a lo establecido en la
letra c) del mencionado art. 130 de la LOREG, que limita la condición de gasto electoral a
los alquileres de salas para la celebración de actos de campaña electoral.
−
Los gastos de alojamiento en la noche electoral, al no ser necesarios e inherentes al proceso
electoral siendo así que su falta de realización no afecta al normal funcionamiento del mismo.
−
Los gastos de actuaciones musicales o de entretenimiento y de atracciones infantiles, ya
que no son propaganda o publicidad dirigida a promover el voto, ni constituyen un gasto
necesario para desarrollar los actos electorales.
Por el contrario, sí se estiman comprendidos como gastos electorales en los conceptos enumerados
en el artículo 130 de la LOREG los siguientes:
cve: BOE-A-2023-13173
Verificable en https://www.boe.es
Así, entre los gastos que no se estiman comprendidos en los conceptos incluidos en el citado
artículo 130 de la LOREG se encuentran los siguientes: