III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-13173)
Moción relativa a la financiación, la actividad económico-financiera y el control de las formaciones políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131Moción relativa a la financiación, la actividad
Vierneseconómico-financiera
2 de junio de 2023 y el control de las formaciones
Sec. III. Pág. 78503
políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas
23
Sin embargo, no todos los conceptos incluidos en los distintos epígrafes del citado artículo 130
pueden efectuarse en dicho periodo y, por lo tanto, considerarse electorales y subvencionables;
unos por su naturaleza, ya que no tendrían sentido después de la finalización de la campaña; por
ejemplo, los referidos en las letras a) confección de sobres y papeletas electorales, b) propaganda
o publicidad dirigida a promover el voto a sus candidatos y f) correspondencia y franqueo. Otros,
porque así lo establece la propia normativa, no pueden llevarse a cabo tras finalizar la campaña
electoral y hasta la proclamación de electos; es el caso de la letra c) del referido precepto, siendo
así que se especifica que constituye gasto electoral el alquiler de locales únicamente para la
celebración de actos de campaña.
En cuanto a los gastos de publicidad y propaganda a que se refiere la letra b) del artículo 130 de la
LOREG, el artículo 53 de la LOREG señala que, desde la convocatoria de las elecciones hasta el
inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral
mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no
pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos.
La Instrucción de la JEC 3/2011, de 24 de marzo, sobre la interpretación de la prohibición de
realización de campaña electoral incluida en el citado artículo 53, especifica que, fuera del citado
periodo, las formaciones políticas no podrán contratar directamente ni a través de terceros
publicidad y propaganda electoral, ni hacer uso de los espacios publicitarios gratuitos facilitados por
las Administraciones Públicas, y viene a concretar, en su número segundo, los actos electorales
que estarían permitidos fuera del periodo de la campaña electoral siempre que no incluyan una
petición expresa del voto.
Por lo tanto, a la luz del referido precepto, el Tribunal de Cuentas considera como gastos prohibidos
los gastos de publicidad exterior y de publicidad en prensa y radio declarados por las formaciones
políticas que hayan sido realizados con anterioridad al inicio de la campaña electoral, no
computándose aquellos como gastos considerados justificados a efectos de la subvención electoral,
si bien los mismos se tienen en cuenta en el cálculo de los límites de gastos debido a que, al haberse
realizado el gasto contraviniendo lo señalado en la LOREG, dicho gasto ha favorecido
electoralmente al partido político infractor y, por tanto, no debe beneficiarse de su exclusión a
efectos del cumplimiento de los límites.
De todo lo anterior se entiende que, en ningún caso, se podría devengar este tipo de gastos
publicitarios una vez finalizada la campaña electoral, salvo para el caso de desmontajes o retiradas
de elementos publicitarios.
En las fiscalizaciones de procesos electorales realizadas por este Tribunal, se pone de manifiesto,
de forma reiterada, que resultaría necesario establecer una clara delimitación entre la naturaleza
electoral u ordinaria de los diferentes gastos en los que incurren las formaciones políticas vinculados
a los diferentes procesos electorales.
Ante la necesidad de especificar y delimitar en mayor medida las categorías de gastos electorales
recogidas en el mencionado artículo 130 de la LOREG, tanto la JEC como el Tribunal de Cuentas
cve: BOE-A-2023-13173
Verificable en https://www.boe.es
Por otra parte, y en lo que se refiere a su alcance material, como se ha indicado, el artículo 130 de
la LOREG preceptúa que “se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones (…) por los siguientes
conceptos”. Ello implica que los citados gastos deben tener una relación directa con las elecciones,
incluyendo las actividades de captación de votos y las que directamente puedan derivarse de ellas,
o haberse ocasionado por el propio proceso electoral y puedan considerarse inherentes al mismo.
Si no fuera así, podría tratarse de gastos de funcionamiento ordinario del partido político
correspondiente, de los que, necesariamente, deben deslindarse los gastos propiamente
electorales.
Núm. 131Moción relativa a la financiación, la actividad
Vierneseconómico-financiera
2 de junio de 2023 y el control de las formaciones
Sec. III. Pág. 78503
políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas
23
Sin embargo, no todos los conceptos incluidos en los distintos epígrafes del citado artículo 130
pueden efectuarse en dicho periodo y, por lo tanto, considerarse electorales y subvencionables;
unos por su naturaleza, ya que no tendrían sentido después de la finalización de la campaña; por
ejemplo, los referidos en las letras a) confección de sobres y papeletas electorales, b) propaganda
o publicidad dirigida a promover el voto a sus candidatos y f) correspondencia y franqueo. Otros,
porque así lo establece la propia normativa, no pueden llevarse a cabo tras finalizar la campaña
electoral y hasta la proclamación de electos; es el caso de la letra c) del referido precepto, siendo
así que se especifica que constituye gasto electoral el alquiler de locales únicamente para la
celebración de actos de campaña.
En cuanto a los gastos de publicidad y propaganda a que se refiere la letra b) del artículo 130 de la
LOREG, el artículo 53 de la LOREG señala que, desde la convocatoria de las elecciones hasta el
inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral
mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no
pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos.
La Instrucción de la JEC 3/2011, de 24 de marzo, sobre la interpretación de la prohibición de
realización de campaña electoral incluida en el citado artículo 53, especifica que, fuera del citado
periodo, las formaciones políticas no podrán contratar directamente ni a través de terceros
publicidad y propaganda electoral, ni hacer uso de los espacios publicitarios gratuitos facilitados por
las Administraciones Públicas, y viene a concretar, en su número segundo, los actos electorales
que estarían permitidos fuera del periodo de la campaña electoral siempre que no incluyan una
petición expresa del voto.
Por lo tanto, a la luz del referido precepto, el Tribunal de Cuentas considera como gastos prohibidos
los gastos de publicidad exterior y de publicidad en prensa y radio declarados por las formaciones
políticas que hayan sido realizados con anterioridad al inicio de la campaña electoral, no
computándose aquellos como gastos considerados justificados a efectos de la subvención electoral,
si bien los mismos se tienen en cuenta en el cálculo de los límites de gastos debido a que, al haberse
realizado el gasto contraviniendo lo señalado en la LOREG, dicho gasto ha favorecido
electoralmente al partido político infractor y, por tanto, no debe beneficiarse de su exclusión a
efectos del cumplimiento de los límites.
De todo lo anterior se entiende que, en ningún caso, se podría devengar este tipo de gastos
publicitarios una vez finalizada la campaña electoral, salvo para el caso de desmontajes o retiradas
de elementos publicitarios.
En las fiscalizaciones de procesos electorales realizadas por este Tribunal, se pone de manifiesto,
de forma reiterada, que resultaría necesario establecer una clara delimitación entre la naturaleza
electoral u ordinaria de los diferentes gastos en los que incurren las formaciones políticas vinculados
a los diferentes procesos electorales.
Ante la necesidad de especificar y delimitar en mayor medida las categorías de gastos electorales
recogidas en el mencionado artículo 130 de la LOREG, tanto la JEC como el Tribunal de Cuentas
cve: BOE-A-2023-13173
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Por otra parte, y en lo que se refiere a su alcance material, como se ha indicado, el artículo 130 de
la LOREG preceptúa que “se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones (…) por los siguientes
conceptos”. Ello implica que los citados gastos deben tener una relación directa con las elecciones,
incluyendo las actividades de captación de votos y las que directamente puedan derivarse de ellas,
o haberse ocasionado por el propio proceso electoral y puedan considerarse inherentes al mismo.
Si no fuera así, podría tratarse de gastos de funcionamiento ordinario del partido político
correspondiente, de los que, necesariamente, deben deslindarse los gastos propiamente
electorales.