III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-13173)
Moción relativa a la financiación, la actividad económico-financiera y el control de las formaciones políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131Moción relativa a la financiación, la actividad
Vierneseconómico-financiera
2 de junio de 2023 y el control de las formaciones
Sec. III. Pág. 78499
políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas
19
III.2.1.2.- Financiación pública de los grupos institucionales
En el apartado anterior se ha aludido ya a la autonomía económica de los grupos institucionales y
a su financiación con fondos públicos.
Las asignaciones económicas a dichos grupos se rigen por su normativa específica. La regulación
de la financiación de los grupos municipales viene recogida en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), así como en lo que dispongan los
diferentes reglamentos orgánicos aprobados, en su caso, por las Corporaciones locales.
De acuerdo con el citado artículo 73.3, el Pleno de la Corporación podrá asignar a los grupos
políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos
los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos. Dicha dotación
económica no podrá destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio
de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial.
Respecto del resto de grupos institucionales, su financiación viene prevista en términos similares
en los respectivos reglamentos de los órganos legislativos (artículo 28 del Reglamento del Congreso
de los Diputados, artículo 34 del Reglamento del Senado y preceptos análogos de los reglamentos
de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas).
III.2.1.3.- Justificación de las aportaciones de los grupos institucionales
En la vigente LOFPP ya no se consideran como recurso económico del partido las subvenciones
que se concedan a los grupos parlamentarios, como sí ocurría en la ley anterior, sino que forman
parte de la financiación pública del mismo las aportaciones que puedan recibir de los grupos
parlamentarios y de los grupos municipales (artículo 2.Uno e), atendiéndose con ello parcialmente
a las recomendaciones recogidas en los informes del Tribunal de Cuentas, respaldadas por la
Comisión Mixta para las relaciones con dicho Tribunal y, en concreto, en la Moción aprobada en el
año 20016.
6
En la Moción del Tribunal de Cuentas de 2001, y en relación con la legislación del año 1987, se indicaba que, aun
reconociendo que las subvenciones a los grupos parlamentarios están amparadas en su propio régimen normativo y que
los traspasos pudieran responder, como contrapartida, a los servicios prestados por las correspondientes formaciones
políticas, se consideraba conveniente que “cada subvención se aplique estrictamente a la finalidad para la que ha sido
concedida y que su cuantificación presupuestaria sea consecuencia de la correcta evaluación de los costes originados
por la actividad subvencionable”.
cve: BOE-A-2023-13173
Verificable en https://www.boe.es
En criterio de este Tribunal, las subvenciones que reciben los grupos institucionales, atendiendo a
su naturaleza, tienen una finalidad clara que es la de destinarse al cumplimiento de las funciones
que dichos grupos tienen atribuidas como órganos de las instituciones representativas en cuya
organización se encuadran. Así, la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 19
de diciembre de 2011, recoge el carácter finalista de estas aportaciones al afirmar que “en el
presente caso, no nos hallamos en esencia ante una partida que habilita un uso discrecional de
fondos públicos, ni siquiera estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado (…). Por
el contrario, aun cuando no se delimita de forma detallada qué gastos pueden sufragarse con cargo
a dichas subvenciones, deben ser para atender a su funcionamiento y a tal fin deben llevar una
contabilidad específica de dicha subvención que estará siempre a disposición de la Corporación y
se justificará ante la misma...”. Asimismo, añade la sentencia que “aun cuando los grupos
municipales ostentan unas amplias facultades para decidir el destino de los fondos percibidos, las
mismas no son atribuciones ilimitadas, sino que tienen unos contornos precisos que no pueden
excederse, siendo además necesario que quien percibe los fondos justifique el uso de los mismos”.
Núm. 131Moción relativa a la financiación, la actividad
Vierneseconómico-financiera
2 de junio de 2023 y el control de las formaciones
Sec. III. Pág. 78499
políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas
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III.2.1.2.- Financiación pública de los grupos institucionales
En el apartado anterior se ha aludido ya a la autonomía económica de los grupos institucionales y
a su financiación con fondos públicos.
Las asignaciones económicas a dichos grupos se rigen por su normativa específica. La regulación
de la financiación de los grupos municipales viene recogida en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), así como en lo que dispongan los
diferentes reglamentos orgánicos aprobados, en su caso, por las Corporaciones locales.
De acuerdo con el citado artículo 73.3, el Pleno de la Corporación podrá asignar a los grupos
políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos
los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos. Dicha dotación
económica no podrá destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio
de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial.
Respecto del resto de grupos institucionales, su financiación viene prevista en términos similares
en los respectivos reglamentos de los órganos legislativos (artículo 28 del Reglamento del Congreso
de los Diputados, artículo 34 del Reglamento del Senado y preceptos análogos de los reglamentos
de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas).
III.2.1.3.- Justificación de las aportaciones de los grupos institucionales
En la vigente LOFPP ya no se consideran como recurso económico del partido las subvenciones
que se concedan a los grupos parlamentarios, como sí ocurría en la ley anterior, sino que forman
parte de la financiación pública del mismo las aportaciones que puedan recibir de los grupos
parlamentarios y de los grupos municipales (artículo 2.Uno e), atendiéndose con ello parcialmente
a las recomendaciones recogidas en los informes del Tribunal de Cuentas, respaldadas por la
Comisión Mixta para las relaciones con dicho Tribunal y, en concreto, en la Moción aprobada en el
año 20016.
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En la Moción del Tribunal de Cuentas de 2001, y en relación con la legislación del año 1987, se indicaba que, aun
reconociendo que las subvenciones a los grupos parlamentarios están amparadas en su propio régimen normativo y que
los traspasos pudieran responder, como contrapartida, a los servicios prestados por las correspondientes formaciones
políticas, se consideraba conveniente que “cada subvención se aplique estrictamente a la finalidad para la que ha sido
concedida y que su cuantificación presupuestaria sea consecuencia de la correcta evaluación de los costes originados
por la actividad subvencionable”.
cve: BOE-A-2023-13173
Verificable en https://www.boe.es
En criterio de este Tribunal, las subvenciones que reciben los grupos institucionales, atendiendo a
su naturaleza, tienen una finalidad clara que es la de destinarse al cumplimiento de las funciones
que dichos grupos tienen atribuidas como órganos de las instituciones representativas en cuya
organización se encuadran. Así, la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 19
de diciembre de 2011, recoge el carácter finalista de estas aportaciones al afirmar que “en el
presente caso, no nos hallamos en esencia ante una partida que habilita un uso discrecional de
fondos públicos, ni siquiera estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado (…). Por
el contrario, aun cuando no se delimita de forma detallada qué gastos pueden sufragarse con cargo
a dichas subvenciones, deben ser para atender a su funcionamiento y a tal fin deben llevar una
contabilidad específica de dicha subvención que estará siempre a disposición de la Corporación y
se justificará ante la misma...”. Asimismo, añade la sentencia que “aun cuando los grupos
municipales ostentan unas amplias facultades para decidir el destino de los fondos percibidos, las
mismas no son atribuciones ilimitadas, sino que tienen unos contornos precisos que no pueden
excederse, siendo además necesario que quien percibe los fondos justifique el uso de los mismos”.