III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-13173)
Moción relativa a la financiación, la actividad económico-financiera y el control de las formaciones políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
18

Viernes 2 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 78498
Tribunal de Cuentas

III.2.- FINANCIACIÓN PÚBLICA DE LAS FORMACIONES POLÍTICAS
III.2.1.- Aportaciones de los grupos institucionales
III.2.1.1.- Naturaleza jurídica de los grupos institucionales
Los grupos institucionales son la vía para la acción política de los partidos políticos en las diversas
instituciones de ámbito nacional, autonómico, provincial, insular y local. Los mismos tienen
vinculación política con el partido, sin embargo, cuentan con una autonomía económica respecto
de aquel puesto que en su financiación no interviene el mismo, sino que proviene de los fondos
públicos que, en concepto de asignación para su funcionamiento, reciben con cargo a los
presupuestos de las instituciones en las que están integrados.
Por lo general, existe una estrecha vinculación entre los grupos institucionales y la organización
regional o local de las correspondientes formaciones políticas, siendo, en ocasiones, difícil deslindar
en la práctica las actuaciones de unos y de otras, llegando a producirse, en algunos aspectos,
confusión entre los mismos3.
Así, se ha observado por el Tribunal de Cuentas en las fiscalizaciones de la actividad ordinaria de
las formaciones políticas que algunos ayuntamientos ingresan las asignaciones económicas que se
conceden a los grupos municipales directamente en cuentas bancarias de titularidad de aquellas.
De este modo, en las cuentas anuales presentadas, tales ingresos constan como subvenciones
directas de la entidad local a las formaciones políticas en lugar de figurar los grupos institucionales
como aportantes de fondos al partido, tal y como recoge la normativa, concluyéndose en los
informes de fiscalización que tales subvenciones no están contempladas entre los recursos
procedentes de la financiación pública que se enumeran en el artículo 2.1 de la LOFPP.
Una amplia doctrina jurisprudencial se ha pronunciado señalando que los grupos institucionales no
son, en ningún caso, órganos de los partidos políticos4. Aun cuando no cuentan con personalidad
jurídica, los grupos institucionales pueden actuar en el tráfico jurídico y ser titulares de derechos y
obligaciones y disponen de capacidad jurídica autónoma en el plano fiscal, encuadrándose como
obligados tributarios conforme al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 23 de diciembre, General
Tributaria (LGT)5.

3

A ello pudo contribuir lo que preveía la ya derogada Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que consideraba como uno de los recursos económicos de estos las subvenciones estatales a los grupos
parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos del Congreso de
los Diputados y del Senado, y las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Asambleas Autonómicas, según
estableciera su propia normativa; lo cual implicaba de facto una cierta identificación entre los mismos.
4

En efecto, aun cuando los grupos institucionales tienen vinculación política con los partidos, cuentan con una autonomía
económica respecto de estos, puesto que su financiación proviene de los fondos públicos que reciben en concepto de
asignación, con cargo a los presupuestos de las instituciones representativas en las que están integrados como órganos
de las mismas, en la medida en que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, “los
grupos no están dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que los componen, siendo únicamente
uniones de parlamentarios a los efectos de mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras”.
5

Así lo recogen las consultas tributarias resueltas por la Dirección General de Tributos (la de 30 de mayo de 2019, en
contestación a una consulta del Tribunal de Cuentas), que afirman que los grupos municipales y parlamentarios deben
solicitar un NIF propio -diferente del NIF de la formación política- ya que tienen distinta naturaleza de los partidos políticos,
capacidad de realización de ciertas actividades con carácter económico y la obligación de llevar una contabilidad,
constituyendo un patrimonio separado susceptible de obligaciones tributarias a las que se refieren los artículos 29.2.b) y
35.4 de la LGT.

cve: BOE-A-2023-13173
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Así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 36/1990, de 1 de marzo, y 251/2007, de
17 de diciembre. En esta última destaca “la relativa disociación conceptual y de personalidad jurídica e independencia de
voluntades presente en ambos (partido y grupo)”, declarando al respecto que “los grupos parlamentarios son estructuras
jurídicas que, en sí mismas, no cabe confundir con un partido político”, y concluyendo que los grupos políticos son una
lógica emanación de los partidos, si bien constituyen realidades conceptualmente distintas.