III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-13173)
Moción relativa a la financiación, la actividad económico-financiera y el control de las formaciones políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
12
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 78492
Tribunal de Cuentas
única limitación subjetiva que efectúa la normativa (artículo 4.Dos, letra a) de la LOFPP) es que
procedan de una persona física, lo que, en sentido estricto, no excluye a los propios afiliados y/o
cargos públicos, de modo que no resulta posible determinar con precisión la naturaleza de donación
o aportación de las cantidades que los mismos pudieran transferir a la formación, generándose
incertidumbre sobre su concepto y naturaleza.
También el artículo 7 de la LOFPP, en el que se establecen los límites y requisitos de las
aportaciones de personas extranjeras a las formaciones políticas, hace referencia indistintamente a
donaciones y aportaciones, en su apartado Uno, en una redacción que puede inducir a confusión.
Debe tenerse en cuenta que los límites y requisitos que la LOFPP establece para las donaciones
no se aplican a las aportaciones, de forma que, por ejemplo, mientras las donaciones superiores a
50.000 euros en cómputo anual serían constitutivas de una infracción sancionable tipificada en el
artículo 17 de la LOFPP, no sucedería lo mismo respecto de las aportaciones realizadas por la
misma persona por importes superiores a la citada cuantía. Ello genera falta de certeza y
distorsiones en el control, por lo que debería ser objeto de una mayor precisión en la normativa.
Además, debe tenerse en cuenta que las donaciones y las aportaciones se deben recibir a través
de las cuentas bancarias específicas distintas, a las que se refieren los artículos 4.Dos b) y 8.Tres
de la LOFPP, respectivamente, y que, en ocasiones, en estas últimas cuentas se reciben también,
debido a la equiparación terminológica, las aportaciones realizadas al partido por sus grupos
institucionales, lo que no procede.
Lo mismo ocurre en el apartado Dos de la DA 7ª de la LOFPP, relativa a las fundaciones y demás
entidades vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos, que utiliza el término
“aportaciones” cuando, siguiendo la lógica mencionada anteriormente para diferenciar entre
donaciones y aportaciones, parece que solo debería hacer mención a “donaciones”, ya que dichas
organizaciones y entidades no cuentan con afiliados ni cargos públicos asimilados.
Asimismo, en los artículos 128.2 y 129 de la LOREG se aprecia el uso del término “aportación” como
sinónimo de “donación”, lo que en la práctica puede llevar a confundir los ingresos realizados por
terceros en las cuentas electorales con el fin de contribuir a financiar las campañas, con las
aportaciones de fondos que efectúan los propios partidos a dichas cuentas (artículo 126.3 de la
LOREG).
Propuestas:
4. Sería conveniente que la LOFPP y la LOREG definieran con mayor claridad lo que ha de
entenderse por donaciones y aportaciones, y sus elementos definitorios distintivos, a fin de
evitar dudas interpretativas en lo que se refiere a los requisitos por los que han de regirse y
sobre qué ingresos deben recibirse a través de las cuentas bancarias específicas reguladas
en el artículo 4.2 b) y cuáles en las reguladas en el artículo 8.3 de dicha Ley Orgánica.
III.1.2.- Mejoras en la trazabilidad del origen y destino de la financiación privada
Tanto la LOFPP (entre otros, el artículo 4.Dos, letra d) en cuanto a las donaciones; y el artículo
8.Dos y Tres, en relación con las cuotas y las aportaciones, respectivamente) como la LOREG
(artículo 126.1 para las aportaciones) prevén que la realización de ingresos en concepto de cuotas,
cve: BOE-A-2023-13173
Verificable en https://www.boe.es
5. Sería preciso, igualmente, que la Disposición Adicional séptima de la LOFPP definiese
claramente el contenido de los conceptos de aportación y donación referidos a las
fundaciones y asociaciones vinculadas a los partidos políticos, y los utilizase de manera
precisa, siendo así que, en la actualidad, son objeto de uso indistinto y susceptibles de
diferentes interpretaciones.
Núm. 131
12
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 78492
Tribunal de Cuentas
única limitación subjetiva que efectúa la normativa (artículo 4.Dos, letra a) de la LOFPP) es que
procedan de una persona física, lo que, en sentido estricto, no excluye a los propios afiliados y/o
cargos públicos, de modo que no resulta posible determinar con precisión la naturaleza de donación
o aportación de las cantidades que los mismos pudieran transferir a la formación, generándose
incertidumbre sobre su concepto y naturaleza.
También el artículo 7 de la LOFPP, en el que se establecen los límites y requisitos de las
aportaciones de personas extranjeras a las formaciones políticas, hace referencia indistintamente a
donaciones y aportaciones, en su apartado Uno, en una redacción que puede inducir a confusión.
Debe tenerse en cuenta que los límites y requisitos que la LOFPP establece para las donaciones
no se aplican a las aportaciones, de forma que, por ejemplo, mientras las donaciones superiores a
50.000 euros en cómputo anual serían constitutivas de una infracción sancionable tipificada en el
artículo 17 de la LOFPP, no sucedería lo mismo respecto de las aportaciones realizadas por la
misma persona por importes superiores a la citada cuantía. Ello genera falta de certeza y
distorsiones en el control, por lo que debería ser objeto de una mayor precisión en la normativa.
Además, debe tenerse en cuenta que las donaciones y las aportaciones se deben recibir a través
de las cuentas bancarias específicas distintas, a las que se refieren los artículos 4.Dos b) y 8.Tres
de la LOFPP, respectivamente, y que, en ocasiones, en estas últimas cuentas se reciben también,
debido a la equiparación terminológica, las aportaciones realizadas al partido por sus grupos
institucionales, lo que no procede.
Lo mismo ocurre en el apartado Dos de la DA 7ª de la LOFPP, relativa a las fundaciones y demás
entidades vinculadas a los partidos políticos o dependientes de ellos, que utiliza el término
“aportaciones” cuando, siguiendo la lógica mencionada anteriormente para diferenciar entre
donaciones y aportaciones, parece que solo debería hacer mención a “donaciones”, ya que dichas
organizaciones y entidades no cuentan con afiliados ni cargos públicos asimilados.
Asimismo, en los artículos 128.2 y 129 de la LOREG se aprecia el uso del término “aportación” como
sinónimo de “donación”, lo que en la práctica puede llevar a confundir los ingresos realizados por
terceros en las cuentas electorales con el fin de contribuir a financiar las campañas, con las
aportaciones de fondos que efectúan los propios partidos a dichas cuentas (artículo 126.3 de la
LOREG).
Propuestas:
4. Sería conveniente que la LOFPP y la LOREG definieran con mayor claridad lo que ha de
entenderse por donaciones y aportaciones, y sus elementos definitorios distintivos, a fin de
evitar dudas interpretativas en lo que se refiere a los requisitos por los que han de regirse y
sobre qué ingresos deben recibirse a través de las cuentas bancarias específicas reguladas
en el artículo 4.2 b) y cuáles en las reguladas en el artículo 8.3 de dicha Ley Orgánica.
III.1.2.- Mejoras en la trazabilidad del origen y destino de la financiación privada
Tanto la LOFPP (entre otros, el artículo 4.Dos, letra d) en cuanto a las donaciones; y el artículo
8.Dos y Tres, en relación con las cuotas y las aportaciones, respectivamente) como la LOREG
(artículo 126.1 para las aportaciones) prevén que la realización de ingresos en concepto de cuotas,
cve: BOE-A-2023-13173
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5. Sería preciso, igualmente, que la Disposición Adicional séptima de la LOFPP definiese
claramente el contenido de los conceptos de aportación y donación referidos a las
fundaciones y asociaciones vinculadas a los partidos políticos, y los utilizase de manera
precisa, siendo así que, en la actualidad, son objeto de uso indistinto y susceptibles de
diferentes interpretaciones.