III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-13173)
Moción relativa a la financiación, la actividad económico-financiera y el control de las formaciones políticas y de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
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Viernes 2 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 78490
Tribunal de Cuentas

III.- PROPUESTAS QUE SE FORMULAN
III.1.- FINANCIACIÓN PRIVADA DE LAS FORMACIONES POLÍTICAS
El artículo 2 de la LOFPP recoge los recursos económicos de los partidos políticos, distinguiendo
entre los procedentes de la financiación pública (apartado 2.Uno) y de la financiación privada
(apartado 2.Dos).
Se analizan en este apartado de la Moción diversas cuestiones que se refieren a la financiación
privada que presentan un tratamiento distinto en el ámbito de la actividad ordinaria y de la electoral
y respecto de las cuales se considera por el Tribunal de Cuentas que sería conveniente, entre otras
actuaciones, articular una mayor coordinación normativa.
III.1.1.- Aportaciones y donaciones privadas en la actividad ordinaria y electoral
III.1.1.1.- Límites cuantitativos de las donaciones
La regulación de la financiación privada a los partidos políticos presenta distintos límites para las
donaciones privadas según vayan destinadas a su financiación ordinaria (50.000 euros) o electoral
(10.000 euros). Esto da lugar, en la práctica, a una limitación cuantitativa fácilmente eludible en el
ámbito electoral, en la medida en que una donación superior a 10.000 euros destinada a una
campaña electoral podría canalizarse como financiación privada de la actividad ordinaria y,
posteriormente, dedicarse a financiar gastos electorales a través de aportaciones del partido a la
cuenta electoral.
Según resulta de las fiscalizaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas, las formaciones políticas,
para la financiación parcial o total de sus campañas electorales, transfieren recursos desde las
cuentas bancarias específicas para recibir donaciones para la actividad ordinaria -recogidas en el
artículo 4.Dos de la LOFPP- a las cuentas bancarias electorales a las que se refiere el artículo 125
de la LOREG. Ello puede dar lugar a que donaciones realizadas con finalidad o destino electoral,
puedan no quedar sujetas a los requisitos específicos que la normativa establece para las mismas,
eludiéndose así el tratamiento más restrictivo establecido en la LOREG. Además, tal circunstancia
imposibilita que se pueda verificar por parte del Tribunal de Cuentas, en el marco de la fiscalización
del proceso electoral concreto, el cumplimiento de los requisitos obligatorios de identificación y de
cuantía máxima que se establecen en los artículos 126.1 y 129 de la LOREG, y dificulta la
determinación, en el caso de concurrencia de procesos electorales, de los recursos que
corresponden a cada uno de ellos.

III.1.1.2.- Donaciones de personas jurídicas
En lo que se refiere a la financiación procedente de las personas jurídicas, se pone de manifiesto
una disparidad en la regulación de las mismas en la LOFPP y en la LOREG que no parece justificada
atendiendo al espíritu de las modificaciones introducidas en la normativa por la Ley Orgánica
3/2015. Así, mientras el artículo 5.Uno, letra c) de la LOFPP prohíbe que los partidos políticos
puedan aceptar o recibir directa o indirectamente donaciones procedentes de personas jurídicas y
de entes sin personalidad jurídica, en cambio el artículo 129 de la LOREG sigue manteniendo que

cve: BOE-A-2023-13173
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Adicionalmente, en años en los que tienen lugar diversos procesos electorales, como ha ocurrido
en 2019 en el que se han celebrado numerosos procesos de distinto ámbito territorial, las
donaciones privadas de cada uno de ellos deben sujetarse al correspondiente límite de 10.000
euros, según el artículo 129 de la LOREG, pudiendo presentarse situaciones en las que,
cumpliéndose los límites de cada proceso, conjuntamente se exceda por alguna formación política
el límite anual de 50.000 euros establecido en el artículo 5.Uno, letra b) de la LOFPP. Por ello se
considera que, en previsión de lo anteriormente expuesto, la legislación debería establecer una
conexión entre ambos preceptos.